REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005099
ASUNTO : RP01-P-2009-005099
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:30 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005099, seguida al imputado NILSON JESÚS CARRERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.410.664, soltero, nacido en fecha 25-05-1987, peluquero, hijo de Nellys Carrera y Cesar Amundaray, residenciado en Santa fé, Sector Brisas de Cuchapal, sector las Malvinas, frente al Ambulatorio Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de ANDREINA DEL CARMEN PEREZ CHACON. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. TAYLOMAR BRICEÑO y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROMERY RENGIFO, el imputado de autos NILSON JESÚS CARRERA, previa comparecencia por traslado, la defensora Pública de Guardia ABG. LUISANNY COLON, la víctima adolescente, y su representante legal Andrés Pérez Dorta. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, se le designa a la defensora pública de guardia, quien se da por notificada de la presente decisión. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NILSON JESÚS CARRERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.410.664, soltero, nacido en fecha 25-05-1987, peluquero, hijo de Nellys Carrera, residenciado en Santa Fe, Sector Brisas de Cuchapal, frente al Ambulatorio Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de ANDREINA DEL CARMEN PEREZ CHACON, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 15-11-09; fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se deje sin efecto el punto numero 4 del escrito de presentación, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia, Es todo.”
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente víctima Andreina del Carmen Chacón, quien manifestó no querer declarar, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, plenamente identificado en actas, el Juez la impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: “ ese día ella me fue a visitar para llevarme a mi niño, y ya hace una semana ya habíamos terminado porque ella se había perdió dos días, en vista de eso cuando ella fue yo le dije que se fuera, el martes fue a llevarme a mi hijo, yo no tenia plata y le pedí porque quedamos como amigos, el domingo yo estoy en la casa y ella me llamo y me dijo que venia para mi casa a traerme el hijo, pero yo estaba con una muchacha y llego a reclamarme y si hubo golpes por parte de los dos, después comenzamos hablar, ella es novia mía desde los trece años, yo la conozco ella tenia ganas de tener relaciones conmigo me comenzó a besar y me dijo que arregláramos las cosas, Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: después de revisadas las actuaciones escuchado lo manifestado por la Fiscal, considera que se observo en el examen medico forense que existen evidencias de desfloraciones antiguas y desgarros completos antiguos, lo que podría considerar esta defensa un elemento que desvirtúa la calificación jurídica de la fiscal de violencia sexual agravada, a pesar que no es menos cierto que existen las lesiones recientes, en la cara de la victima y de acuerdo a lo manifestado por mi representado son producto de discusión que se presento entre ellos, además que considera la defensa que no puede estar llenos los elementos de violencia sexual ya que el objeto que presuntamente fue utilizado para amenazar no esta reflejado como un objeto asegurado por los funcionarios policiales y lo que podría llevar a que solamente esta el dicho de la victima de que fue utilizado ese objeto para amenazarla y tener relaciones sexuales en ese momento, así mismo la defensa no estima que no están llenos los extremos del 250 por cuanto mi defendido tiene residencia en esta ciudad, además que no puede existir un peligro de fuga, ya que como lo manifestó en esta sala el esta consiente que se presente una discusión entre ambos y esta defensa considera se decrete una medida cautelar a favor de mi representado, y copia simple del acta y se reservan en cualquier momento de esta fase presentar pruebas para el caso. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Rosmery Rengifo, en contra del imputado NILSON JESÚS CARRERA, quien se encuentra asistido por la defensora LUISANY COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de ANDREINA DEL CARMEN PEREZ CHACON; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 15-11-2009, cuando la victima Andreina del Carmen Pérez Cachón, compareció espontáneamente por ante la Comisaría Municipal Raúl Leonis, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano Nilson Jesús Carrera y expone: Yo le fui a llevar el niño de dos meses y medio de nacido a Nilson, esté se puso a pelear conmigo diciéndome que yo andaba con otro hombre, me empezó a dar golpes en la cara, me agarró por los cabellos, me metió de la sala para el cuarto, me siguió dando golpes, todos en la cara, luego salió a buscar un cuchillo, luego lo encontró y con el mismo me amenazo, haciéndome el amor a la fuerza, cuando termino se quedo dormido, yo aproveche y me escape por la parte trasera de la casa. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción cursante al folio 02, con la constancia médica suscrita por el galeno José González, quien deja constancia que la ciudadana Andreina Pérez, acude a ese centro asistencia por presentar traumatismo faciales múltiples, por objeto contuso evidenciándose aumento de volumen y hematomas peri orbitarios izquierdo y derecho en la muñeca y hematoma en la mejilla derecha. Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios SG/2DO JULIO MIGUEL MORALES, CABO/1RO PEDRO MARTINEZ Y SARGENTO/2DO JESÚS ROMERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban transitando por el perímetro de la parroquia Raúl Leoni, recibimos llamada telefónica de la central de la comisaría para que nos trasladáramos al sector Las Malvinas, específicamente a la residencia del ciudadano Nilson Jesús Carrera, ya que este había sido denunciado por su concubina por presunta violencia domestica. Ya en el sitio logramos ubicar fácilmente, le manifestamos nuestra presencia procedimos a realizar una revisión personal y luego practicamos su detención. Acta de investigación penal suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 17 reconocimiento medico legal practicado a la adolescente víctima, al folio 18 memorandum Nº 2725 donde informan que el imputado de autos no registra entradas policiales, al folio 20 acta de ampliación de declaración de la victima, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NILSON JESÚS CARRERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.410.664, soltero, nacido en fecha 25-05-1987, peluquero, hijo de Nellys Carrera y Cesar Amundaray, residenciado en Santa fé, Sector Brisas de Cuchapal, sector las Malvinas, frente al Ambulatorio Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de ANDREINA DEL CARMEN PEREZ CHACON,, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Internado Judicial de ésta ciudad. Así mismo se acuerda oficiar al Comandante de la Policía en el sentido de que informe a este Despacho, en caso de que el imputado no sea recibido en el Internado Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (05) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGU