REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005097
ASUNTO : RP01-P-2009-005097
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, DIECISIETE (17) de NOVIEMBRE del año Dos Mil NUEVE (2009), siendo las 03:50 de la tarde, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y del alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0005097, en virtud de la solicitud de Imposición de Medidas de Seguridad y de Protección, presentada por la ABG. YAMILETH DELGADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra del imputado ADRIAN JESUS ORIHUELA BAEZ presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio FRANCILUX SOSA GARCIA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. YAMILETH DELGADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Abg. LUISANNI COLON defensora pública penal y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado y encontrándose presente en la sala la Abg. LUISANNI COLON, defensora pública de guardia acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 17/11/2009, en el cual solicita se ratifique medida de Seguridad y Protección en contra del imputado ADRIAN JESUS ORIHUELA BAEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre de 2009, siendo las horas 10:00 horas de la noche, en la Urbanización la Matica, sector las flores, casa numero 105, via el peñón, cuando el imputado de autos encerró a la victima de autos en la residencia de la misma y al volver el mismo no la encontró y se torno agresivo, rompiendo y quemándole la ropa, destruyendo objetos personales y llevándose parte de ellos y cosas que pertenecían a su progenitor, golpeándola en la cara y rompiéndole la nariz y luego agrediéndola con un cuchillo, dejándole una marca en el cuelo y en el hombro; señalando en este acto los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libe de Violencia, en perjuicio de FRANCILUX SOSA GARCIA, en razón de lo antes expuesto la representante del Ministerio Publico solcito la imposición al imputado de las medidas de protección y seguridad previstas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley especial que rige la materia. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado manifestó no querer declarar: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANNI COLON, quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustadas a derecho. Solicito copia del acta. Es todo.
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DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana FRANCILUX SOSA GARCIA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ADRIAN JESUS ORIHUELA BAEZ, quien es venezolano, 19 años de edad, nacido en fecha 12-05-90, tornero, titular de la Cédula de Identidad V-19.239.635, hijo de Luís Orihuela y Alicia Báez, con residencia en el la Matica, calle las flores, e la entrada del peñón, los ranchos, casa S/N, al lado de la bodega de la señora Rosa, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que cursa al expediente Examen Médico Legal, cursante al folio 09, el cual determina que la víctima presentó contusión equimotica y escoriada en región lateral del cuello y hombro derecho y contusión edematosa en región frontal derecho; asistencia médica por un (1) día, curación e incapacidad por ocho (8) días; asimismo cursa al folio numero 01, acta de denuncia formulada por la victima de autos; al folio numero 05 cursa acta de Investigación Penal, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; razón por la cual queda acreditada la comisión del delito de violencia física sobre la víctima, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el pedimento fiscal y procede a la Imposición de las Medidas de Protección y seguridad en contra del ciudadano ADRIAN JESUS ORIHUELA BAEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA imposición de las medidas de protección y seguridad en contra del imputado ADRIAN JESUS ORIHUELA BAEZ, quien es venezolano, 19 años de edad, nacido en fecha 12-05-90, tornero, titular de la Cédula de Identidad V-19.239.635, hijo de Luís Orihuela y Alicia Báez, con residencia en el la Matica, calle las flores, e la entrada del peñón, los ranchos, casa S/N, al lado de la bodega de la señora Rosa, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCILUX SOSA GARCIA, quedando declarada con lugar la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.