REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004365
ASUNTO : RP01-P-2009-004365

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:05 de la mañana, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Sala, Abg. DANIEL SALAZAR y del Alguacil JOSÉ RONDÓN, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-004365, seguida al ciudadano DOMINGO LUIS MARTINEZ, de 41 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, fecha de nacimiento: 11-12-1967, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.983.743, residenciado en la calle 04 casa nro. 04 Centro Poblado Municipio Ribero estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, el imputado antes nombrado, previo traslado y la Defensora Pública Quinta Suplente en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN. Asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del ABG. ARMANDO ACUÑA, Defensor Privado. En este estado solicita la palabra el imputado de autos, quien manifiesta su voluntad de revocar a la Defensa Pública que le ha asistido hasta la fecha y desear nombrar al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 209, apartamento 12 de esta ciudad, quien estando presente en sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Juramentado como fue el nombrado Defensor Privado, se releva a la Defensora Pública de su comparecencia al presente acto, quedando debidamente notificado de haber sido exonerada. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 56 al 61 de la causa y acusó formalmente al ciudadano DOMINGO LUIS MARTINEZ, de 41 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, fecha de nacimiento: 11-12-1967, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.983.743, residenciado en la calle 04 casa nro. 04 Centro Poblado Municipio Ribero estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano DOMINGO LUIS MARTINEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impone al ciudadano DOMINGO LUIS MARTINEZ, de 41 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, fecha de nacimiento: 11-12-1967, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.983.743, residenciado en la calle 04 casa nro. 04 Centro Poblado Municipio Ribero estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: oída como ha sido la intervención fiscal y previa revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, desestime la acusación fiscal, toda vez que a juicio de quien defiende, la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal; de no compartir el criterio de la defensa y considerar que el acto conclusivo llena los extremos exigidos en el texto adjetivo penal para su admisión, y estimar que la misma debe ser admitida, solicito se otorgue el derecho de palabra a mi defendido para que este manifieste si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; en el supuesto de que se dicte auto de apertura a juicio la defensa ratifica las pruebas promovidas por quien le precedió en el ejercicio de la defensa técnica del imputado y hace suyas las promovidas por la representación fiscal de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Solicito finalmente se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano DOMINGO LUIS MARTINEZ, de 41 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, fecha de nacimiento: 11-12-1967, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.983.743, residenciado en la calle 04 casa nro. 04 Centro Poblado Municipio Ribero estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del C.O.P.P., habida cuenta de su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano DOMINGO LUIS MARTINEZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual, en razón de no constar carta de antecedentes penales en la causa, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano DOMINGO LUIS MARTINEZ, y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano DOMINGO LUIS MARTINEZ, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano DOMINGO LUIS MARTINEZ, de 41 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, fecha de nacimiento: 11-12-1967, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.983.743, residenciado en la calle 04 casa nro. 04 Centro Poblado Municipio Ribero estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que habrá de cumplir el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil once (2011) en un establecimiento carcelario que determine el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa. Se acuerda mantener la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, como sitio de reclusión del ahora penado, hasta tanto provea lo conducente el correspondiente Tribunal de Ejecución. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la unidad de jueces de ejecución transcurrido como sea el lapso de Ley. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-