REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005217
ASUNTO : RP01-P-2008-005217
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA.
DEFENSOR: ABG. ARMANDO ACUÑA.
IMPUTADO: GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS.
SECRETARIA: ABG. DANIEL SALAZAR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:10 de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Maria Gabriela Faria Morantes, quien se encuentra acompañada del Abg. Daniel Salazar Velásquez, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-005217, seguida a los imputados JULIO CAÑA, de 53 años de edad, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.441.373; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Mariguitar, población de Petare, calle principal, casa 1ro. 26 más delante de la Alcabala de Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad V-17.711.989, de 21 años de edad, residenciado en Petare, barrio José Félix Rivas, Escalera El Progreso, casa S/Nº de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal décimo primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán Figuera, el imputado Graimier Simón Sumoza y el Defensor Privado Abg. Armando Acuña; no compareciendo los imputados Julio Caña y Julio César Caña Gómez, así como tampoco el Defensor Privado Abg. Verselys González. En este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y antes de dar inicio al acto como punto previo considero procedente debatir antes las partes la procedencia o no de separación de la causa tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes; a lo que se aúna lo establecido en la novísima reforma del Código orgánico Procesal Penal y al efecto otorga el derecho de palabra al fiscal quien manifestó su conformidad con la separación de la causa y solicita se abra cuaderno separado a los imputados Julio Caña y Julio César Caña Gómez. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Privada quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. Este Tribunal acto seguido se pronuncia sobre el punto previo y ordena la SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS, en atención al contenido de la decisión de la sala constitucional a que se ha hecho mención y la que fuese ratificada posteriormente; en virtud de que durante la investigación se atribuyó a dos personas la autoría y participación de distintos hechos punibles, y de que asiste al imputado presente en esta sala de audiencias el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; así las cosas es por lo que anteriormente expresado que se debe separar su causa en relación con los ciudadanos Julio Caña y Julio César Caña Gómez y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito del escrito acusatorio presentado en esa misma fecha en contra del ciudadano GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad V-17.711.989, de 21 años de edad, residenciado en Petare, barrio José Félix Rivas, Escalera El Progreso, casa S/Nº de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, En fecha 11 de diciembre del año 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Sub/Comisario (IAPES) JOSE SEGURA, Cabo Primero (IAPES) VICTOR SALAZAR, Sargento Segundo (IAPES) SAMIR HERNANDEZ, Sargento Segundo (IAPES) ALEIDA BRAZON, Cabo Primero (IAPES) ADOLFO OTERO, y Agente (IAPES) JOSE CARREÑO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta la calle Los Ángeles del Barrio Boca de Lobo Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumanà a una residencia de construcción de bloques, con porche pintado de color azul, protegida con rejas de metal de color blanco, con techo de acerolit de color gris plomo y la parte interna igualmente de construcción de bloques pintada de color azul, protegida con rejas de metal de color blanco, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento, debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por dos (02) ciudadanos quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar, quienes quedaron identificados como: IVAN JOSE RENGEL LANDAETA e IVAN JOSE RENGEL CASTILLO, una vez en el sector y al acercarse a la residencia ya indicada, los funcionarios policiales observaron frente a la misma a tres (03) ciudadanos de sexo masculino, quienes al observar la comisión policial, uno de éstos corrió hasta una residencia cercana, por lo que mientras unos funcionarios realizaban la detención de los dos ciudadanos que se quedaron en la acera frente a la residencia a allanar, los otros emprendieron carrera, persiguiendo al ciudadano que huyo del lugar, a quien le dieron al voz de alto e hizo caso omiso de la misma, cerrando la puerta, por lo que los funcionarios se valieron de una Mandarria para poder acceder al inmueble, en donde una vez dentro del mismo, lograron avistar en el patio, al ciudadano que huía, por lo que dejaron al mismo bajo custodia policial, trasladándose rápidamente a la residencia donde se realizaría el allanamiento, una vez en la residencia a allanar y en compañía de los testigos, los dos ciudadanos que fueran capturados en el porche de esta residencia y quienes se encontraban en compañía del que había salido huyendo del lugar, fueron revisados tal como lo establecen los artículos 205 y 206 del COPP, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés delictivo adherido en su humanidad ni en las vestimentas que estos ciudadanos vestían, solicitándole a los mismos sus identificaciones manifestando los mismos no portar sus cédulas de identidad; una vez al ingresar al interior de esta vivienda encontraron en la misma, a tres ciudadanos, solicitando la presencia del dueño de la casa, manifestando uno de estos ser el propietario de la misma; luego de ser informado del motivo de la presencia de los funcionarios en dicha residencia, se le hizo entrega de una copia de la referida orden de allanamiento y fueron identificados como: JULIO CAÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.441.373, de 53 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con fecha de nacimiento 05-07-1953; hijo de los Ciudadanos Trinidad Caña y padre fallecido, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Sector Boca de Lobo, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, quedando éste conforme con lo antes expuesto, por lo que una vez ya cumplidos los trámites de Ley y actuando tal como lo establecen los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se les efectuó una revisión corporal a estos tres ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble, empezando la requisa de estos ciudadanos por el propietario de la referida residencia, a quien se le lograra encontrar en su poder Noventa (90) Billetes de Cinco Bolívares fuertes, para un total de Cuatrocientos Cincuenta (450) Bolívares; Treinta y Cuatro (34) Billetes de Diez Bolívares, para un total de Trescientos Cuarenta (340) Bolívares; Dieciocho (18) Billetes de Veinte Bolívares, para un total de Trescientos Sesenta (360) Bolívares, Cuatro (04) Billetes de Cincuenta Bolívares, para un total de Doscientos (200) Bolívares; Veinticinco (25) billetes de Dos (2) Bolívares, para un total de Cincuenta bolívares fuertes (50). Todo esto para un total de Mil Cuatrocientos (1.400) Bolívares; seguidamente se requisó a otro ciudadano quien fue identificado como: JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, a quien le fuera encontrado en su poder y oculto en la parte delantera de su ropa interior, una bolsa de material sintético transparente contentivo de varios billetes de papel moneda de libre circulación en el país los cuales al ser contabilizados arrojaron el siguiente resultado Cuarenta y Ocho (48) Billetes de Cinco Bolívares, para un total de Doscientos Cuarenta (240) Bolívares; Veintinueve (29) Billetes de Diez Bolívares, para un total de Doscientos Noventa (290) Bolívares; Veintiún (21) Billetes de Veinte Bolívares, para un total de Cuatrocientos Veinte (420) Bolívares, Seis (06) Billetes de Cincuenta Bolívares, para un total de Trescientos (300) Bolívares; Un (01) Billetes de Cien Bolívares, para un total de Cien (100) Bolívares, Cuarenta y Ocho (48) billetes de Dos (2) bolívares para un total de 96 bolívares; Todo esto para un total de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis (1.446) Bolívares, también le fue encontrado en su poder, Un (01) Teléfono Celular Marca SAMSUNG, Modelo SGH-D900, Serial 355088-01-5751320, de color negro, con pila de la misma marca; de igual manera fue revisado el ciudadano: GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, a quien se le encontró en poder en los bolsillos delanteros del pantalón que vestía, Dos (02) Teléfonos Celulares, uno (01) marca MOTOROLA, modelo V3, serial CEO168, de color negro con pila de la misma marca, y uno (01) marca NOKIA modelo N95, serial CE0434 de color negro con pila de la misma marca, al igual que un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde oscuro y olor fuerte, presumiblemente droga de la denominada MARIHUANA, luego en presencia de los testigos y del dueño de la casa procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble logrando encontrar sobre la mesita ubicada en la sala de la casa un rollo de papel de aluminio ya en uso, seguidamente pasaron a un pasillo ubicando del lado izquierdo un escaparate de madera, el cual al ser revisado sobre el mismo fue hallado un sobrecito de papel de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, también, fueron incautadas en el interior de este escaparate específicamente en la parte inferior varias bolsitas transparentes de material sintético; acto seguido pasamos a revisar una de las habitaciones de esta residencia la cual estaba ubicada en del lado derecho de la vivienda observándose en este cubículo del lado izquierdo, una cama con su respectivo colchón y cercano a esta cama varias cestas plásticas con abundante ropa, revisamos la cama y no se encontró nada, luego revisamos las ropas que estaban dentro de las cestas logrando encontrar en una de estas cestas y oculto entre la ropa tres (03) envases de material sintético y de forma cilíndrica de color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA; continuando con la revisión, pasamos al segundo cuarto ubicado también del lado derecho de este inmueble, en el cual se encontraba una cama y un escaparate de madera logrando encontrar sobre de esta cama un casco de material sintético de color beige y dentro del mismo se observaban varias monedas de libre circulación en el país, que al ser contabilizadas arrojo el siguiente resultado Veinte (20) monedas de Quinientos Bolívares, para un total de Diez (lO) Bolívares Fuertes; luego nos regresamos nuevamente a la parte de la sala ya que en la esquina del lado izquierdo de la residencia se encontraba un orificio pudiendo observar que al alrededor de este orificio habían arrojado agua recientemente lo que nos hizo presumir que habían lanzado alguna evidencia por el mismo, seguidamente procedimos a seguir la trayectoria de la tubería pudiendo observar una especie de tapa de concreto en un alcantarillado ubicado en la parte del piso en toda la entrada o puerta principal de la casa, procediendo con la ayuda de un objeto de hierro (mandarria) a romper el piso en esta parte a fin de dar con la tubería de aguas negras, una vez que logramos romper y dar con el tubo procedimos también a romperlo, luego a echar agua por el orificio y al correr el agua por la tubería pudimos ver que salieron varios envoltorios desde dentro de esta tubería, procediendo a sustraerlos uno a uno, logrando incautar lo siguiente Un (01) envoltorio de regular tamaño protegido con cinta adhesiva para embalar de color marrón el cual al ser revisado contenía dentro dos bolsas de material sintético de color verde, una de estas bolsas dentro de la otra contentiva dentro de Tres (03) bolsas de material sintético transparentes Dos (02) grandes y una (01) pequeña, todas contentivas de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA; también fueron sustraídos Diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio, contentivo estos de residuos vegetales, de color verde oscuro y de olor muy fuerte, presunta droga denominada MARIHUANA, luego fue sustraída una (01) bolsa transparente de material sintético con varios mini envoltorio de color azul, los cuales al ser contados dio la cantidad de Ciento Treinta y Cinco envoltorios de color azul cada uno de estos con un polvo de color blanco, logrando encontrar entre los mismos tres envoltorios de material sintético de color verde con el mismo polvo de color blanco, presunta droga COCAINA, denominada COCAINA; luego fue extraído Una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de dos (02) bolsas de material sintético transparente cada uno con una gran cantidad de sustancia en polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, asimismo fue extraído una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, igualmente fueron hallados dos (02) segmentos de una sustancia sólida de color blanco, presunta droga de la denominada CRACK y dos (02) pequeños envoltorios de material sintético transparente, una de color verde y otra transparente cada uno con varios pequeños segmentos de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga de la denominada CRACK, seguidamente procedimos a vaciar el agua que se encontraba en el tobo que estaba en la sala de la casa con el olor nauseabundo y al caer el agua, dentro de este tobo se encontró un arma de fuego tipo pistola procediendo a colectar dicha arma quedando descrita de la manera siguiente: tipo pistola, de color Plateado, con negro en la parte superior, con cacha de color negro, marca SMITH WESSON, con un cargador el cual al ser revisado tenia en su interior siete (07) Cartuchos sin percutir y al revistar dicha arma contenía en la recamara un cartucho del mismo calibre sin percutir, continuando la revisión de este inmueble, procedimos a revisar un tercer y ultimo cuarto, el cual al ser revisado no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, continuando con la revisión pasamos a la parte de la cocina no logrando encontrar ninguna evidencia de interés delictivo en este lugar, posteriormente pasamos a la parte trasera o patio de la casa, en el cual se encuentran una variedad de animales corral (chivos), logrando encontrar sobre de un techo elaborados con laminas de zinc y que sirve de techo para el corral de los mencionados animales, un (01) Bolso tipo morral de color negro y rojo, el cual al ser revisado contenía Un Chaleco antibalas divido en dos partes, continuando con la revisión de este patio específicamente del lado izquierdo y al final de la casa oculto con unas laminas de asbesto, fue hallado Una (01) bolsa de material sintético de color verde claro, envuelta de un pedazo de periódico el cual al ser revisado contenía se encontraba otra bolsa similar a la anterior con una gran cantidad de polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, culminada así la inspección la cual fue presenciada en todos estos actos por la presencia de los dos testigos, una vez colectadas todas estas evidencias, procedimos a practicarle la detención a estos Cinco (05) ciudadanos, no sin antes imponerlo del motivo de su detención y de sus previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente retirándonos de este inmueble abordando al propietario de la misma en la Unidad Policial para trasladado a las instalaciones del IAPES, luego nos trasladamos en compañía de los testigos a la vivienda donde se había introducido el ciudadano que había huido para el momento que nosotros llegáramos y quien había quedado bajo resguardo Policial, ingresando a dicha residencia y en presencia del propietario de la misma y de los testigos comenzaron a revisar la misma comenzando por la parte de la sala, seguidamente revisaron el cuarto y posteriormente pasamos a revisar el patio de la casa logrando encontrar al final de la casa y pegados a la pared trasera, varios sacos de nailon contentivos de latas de aluminio y sobre de estos sacos se encontraba un plato llano de porcelana sobre del cual fueron encontrados veinticuatro (24) segmentos de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada CRACK, al igual residuos de esta misma sustancia en partículas mas pequeñas, también se encontraba una tasita de metal de color blanco con un lago de una vaca y una casita pintado, con residuos en el fondo de esta misma sustancia de color blanco y Una (O 1) Pipa, de metal elaborada con un pedazo de tubo de antena de vehículo y un pedazo de tubo de aluminio forrado en papel de aluminio, por lo que se impuso a los ciudadanos de los derechos legales conferidos en el articulo 125 del COPP, practicando la detención del propietario de la casa y trasladándolo junto con todo lo incautado a la Comandancia General de Policía, una vez en las instalaciones del IAPES, el resto de los detenidos quedaron identificados manera siguiente: JULIO CESAR CAÑA GOMEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-I3.532.738, de 36 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 14-03-1972; hijo de los Ciudadanos Isidro Rodriguez y Noris del Valle Caña; con residencia en Mariguitar, población de Petare, casa Nro. 26, un poco más delante de la Alcabala de Mariguitar, Estado Sucre, GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.711.989, de estado civil Soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-07-1987, hijo de Jaime Sumoza y Graciela Rosas, residenciado en Petare, barrio José Felix Rivas, Escalera el Progreso, Casa S/Nro, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, NUMA JOSE GUTIERREZ CAÑA, Venezolano, indocumentado, manifestando ser titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.663.137, de 38 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, con fecha de nacimiento 30-10-1970; hijo de los Ciudadanos Reinaldo Caña y Priscila Gutiérrez, con residencia en el Barrio Punta de Mata, Calle Los Ángeles Sector Boca de Lobo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre y NELSON JESÚS BOADA MAIZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.538.636, de 23 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios no definido, natural de la ciudad de Cumana Estado Sucre, con fecha de nacimiento 11-06-1985; hijo de los Ciudadanos Nelson José Boada y Lisbeth María Mayz, con residencia calle los Ángeles, Barrio Boca de Lobo, sector Cruz Salmerón Acosta, casa Nro. 38 Cumaná, Estado Sucre, este último quien corriera de la comisión policial y propietario del segundo de los inmuebles revisados, luego se trasladaron al CICPC, con la finalidad de realizar el pesaje de la presunta droga y una vez en este despacho detectivesco se entrevistaron con el Agente (CICPC) Pedro Díaz, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia en dicho Cuerpo de Investigaciones, procedió a realizar el pesaje en la Balanza OHAUS, Código 311, arrojando el siguiente pesaje el envoltorio de regular tamaño protegido con cinta adhesiva para embalar de color marrón presuntamente droga de la denominada, COCAINA, signada como evidencia 06, con un peso de Doscientos (200) Gramos; los Diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio, con la presunta droga de la denominada MARIHUANA, signada con el numero de envoltorios un peso de Ciento Sesenta (160) Gramos; la (01) bolsa plástica transparente con varios segmentos de regular tamaño con la sustancia plana de color banco presumiblemente droga de la denominada CRACK, signada con el numero de evidencia 04 un peso de Cincuenta (50) Gramos, la bolsa transparente de material sintético de color azul con la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Envoltorios de color azul y tres mini envoltorios de material sintético de color verde con polvo blanco presunta droga COCAINA signada como evidencia 08 un peso de Ochenta (80) Gramos; la bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de dos bolsas de material transparente con una gran cantidad de una sustancia en polvo de color blanco presunta droga COCAINA signada como la evidencia 03 con un peso con un peso de ciento veinte gramos, la bolsa material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 05 con un peso de treinta (30) gramos, dos (02) segmentos de una sustancia dolida de color blanco, presunta droga denominada CRACK y dos (02) pequeños envoltorios de material sintético transparente, una de color verde y otra transparente cada uno con varios pequeños segmentos de una granulada de color blanco presuntamente droga de la denominada CRACK, signada con el numero de evidencia 09 un peso de Veinticuatro (24) Gramos, con Quince (15) Miligramos; el envoltorio de papel de aluminio con residuos vegetales presunta droga de la denominada MARIHUANA, signada con el número de evidencia 11 un peso de Siete (07) Gramos; la papeleta de papel blanco con el polvo de color blanco presunta droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 07 un peso de Veintiún (21) Gramos, con Setenta y Cinco (75) Miligramos; una Bolsa de material sintético con la envoltura de papel de periódico con el polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 01 un peso de seiscientos Setenta (670) Gramos; y los potes de material sintético y de forma cilíndrica contentivo del polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA, signada con el numero de evidencia 01,02 Y 03 con el siguiente pesaje Nro. 01 con un peso de Cien (100) Gramos; Nro. 02 con un peso de Cuarenta (40) Gramos y N°. 03 con un peso de Cincuenta Gramos y los Veinticuatro (24) segmentos de la sustancia granulada de color blanco y signado con el número de evidencia 10 con un peso de veintiún gramos con ochenta miligramos, debido a que se estamos en presencia de un hecho punible, en perjuicio de La Colectividad, solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la acusación realizada en su contra por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas. Por último solicito como prueba accesoria que recaiga la pena de confiscación sobre el bien inmueble y sobre los bienes muebles incautados en el procedimiento. Copia simple del acta. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al imputado GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad V-17.711.989, de 21 años de edad, residenciado en Petare, barrio José Félix Rivas, Escalera El Progreso, casa S/Nº de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Escuchada a la representación fiscal esta defensa de acuerdo con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de coerción que pesa sobre mi representado así mismo solicito no sea admitida en su totalidad la acusación por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que mi representado GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS es uno de los autores del delito precalificado por la representante del Ministerio Público. En caso de que este tribunal no considere la solicitud de esta defensa solicito que le sea otorgado el derecho de palabra a mi representado para ver si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, y de ser así se considere la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal. Solicito finalmente se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la Defensa y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la admisión de la acusación fiscal de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos. Y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Y Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los ciudadanos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos a lo que el ciudadano GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad V-17.711.989, de 21 años de edad, residenciado en Petare, barrio José Félix Rivas, Escalera El Progreso, casa S/Nº de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS, DESEO IR A JUICIO. ES TODO. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Segundo de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el mismo imputados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, titular de la Cédula de Identidad V-17.711.989, de 21 años de edad, residenciado en Petare, barrio José Félix Rivas, Escalera El Progreso, casa S/Nº de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos desestimando así la solicitud de la defensa, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de que se prosiga el proceso en cuanto respecta a los ciudadanos Julio Caña y Julio César Caña. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DANIEL SALAZAR.