REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005106
ASUNTO : RP01-P-2009-005106

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Aux. Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos FELIX JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.932, nacido en fecha 24-08-89, soltero, sin oficios definidos, residenciado en la calle Campo Alegre, casa sin numero del Barrio Caigüire de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad nº 18.904.936sin oficios definido, nacido en fecha 23-02-90, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa sin numero de esta ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE FUENTES CONTRERAS (occiso) y DEIVY ALEXANDER CORONADO CASTRO. argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa a las actas que conforman el presente asunto Acta de Investigación Penal de fecha 15-11-09. (folios 2,3 vtos). Inspección al Cadáver Nº 3456 (folio 4 vto). Inspección al sitio del suceso Nº 3457 (folio 5 vto). Inspección al Vehículo 3479 (folio 6 vto). Entrevista del ciudadano DEIVY ALEXANDER CORONADO CASTRO, (folio 12 vto, 13). Entrevista de JESUS CONTRERAS. (folio 14 vto). Entrevista de ELVIRA RAMONA DE LA ROSA (folio 15 vto). Entrevista de JOSE ALEJANDRO SERRANO (folio 16 vto). Acta de Investigación Penal. (folio 17 vto). Fotografía (folio 18). Entrevista de JULIO RAFAEL RAMONS LUNAR (folio 19 vto). Experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística ( (EN ESPERA) (folio 20). Comparación Balística entre si de tres conchas (EN ESPERAR) (folio 24). Experticia Hematológica, determinación grupo sanguíneo, Iones Oxidante a las evidencias: 1 Pantalón, 1 franela y 2 segmentos de gasas (En espera). (folio 26). Experticia de Avalúo prudencial Nº 553 (folio 27 vto). Experticia de Reconocimiento Legal nº 827, (folio 28 vto). Protocolo de Autopsia Nº 545-09 (folio 29). Registros Policiales de los imputados donde se evidencia sus conducta predelictual por diferentes delitos. (folio 31 vto). Acta de Investigación Penal. (folio 32 vto, 33). Examen medico Legal Nº 162-4777 del ciudadano DEIVY ALEXANEDR CORONADO CASTRO. (folio 34). Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real al vehiculo Nº 374-09 (folio 36 vto).


Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 416 del Código Penal y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto el mismo no posee residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 251 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, SE AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos FELIX JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.932, nacido en fecha 24-08-89, soltero, sin oficios definidos, residenciado en la calle Campo Alegre, casa sin numero del Barrio Caigüire de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad nº 18.904.936sin oficios definido, nacido en fecha 23-02-90, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa sin numero de esta ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE FUENTES CONTRERAS (occiso) y DEIVY ALEXANDER CORONADO CASTRO, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO ROD