REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005098
ASUNTO : RP01-P-2009-005098

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 05:15 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 6, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, Secretario en funciones de Guardia y el alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005098, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado TITO RAFAEL GONZALEZ MEDINA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCYS FELICIA CARVAJAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. LUISANNI COLON, la victima FRANCYS FELICIA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad numero 14.816.479, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal de guardia; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se ratifique las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el Art. 87 numerales 5 y 6 así como imponer la establecida en el numeral 3 del mismo articulo, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCYS FELICIA CARVAJAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: No deseo declarar. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano TITO RAFAEL GONZALEZ MEDINA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.665.974, de ocupación comerciante, casado, nacido en fecha 28-05-1971, hijo de Rafael González y Dirama Medina, domiciliado en el Barrio el pinar, primera calle casa N° 103 de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “Yo llegue a la casa como a l10 de la noche y ella estaba en la esquina bebiendo compartiendo con unos amigos y le dije que se viniera a la casa y no me hacia casa y llego a las 3 de la mañana tomada y empezo a provocarme, la niña de 6 años estaba con ella en la calle”. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Revisadas las actuaciones y de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Publico esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Publico, reservándose el derecho de promover las pruebas que creyere pertinente. Solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifique las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el Art. 87 numerales 5 y 6 así como en el numeral 3 del mismo articulo, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 3 informe medico practicado a la ciudadana Francys Carvajal quien presento hematoma periauricular, al folio 4 acta de entrevista rendida por la ciudadana Francys Carvajal, riela al folio 7 acta policial, al folio 15 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 19 Acta de Inspección N° 3447 realizada al sitio del suceso, al folio 20 reconocimiento medico legal practicado a la víctima, y al folio 21 memorando Nº 2724, donde informan que el imputado no registra entradas policiales, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CARVAJAL, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Ratificar las medidas de Protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de acercársele a la víctima, prohibición de realizar actos de persecución o intimidación en su lugar de estudio o trabajo, e imponer las medida de Protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3 ejusdem, consistente en la salida inmediata del inmueble, en contra del imputado TITO RAFAEL GONZALEZ MEDINA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.665.974, de ocupación comerciante, casado, nacido en fecha 28-05-1971, hijo de Rafael González y Dirama Medina, domiciliado en el Barrio el pinar, primera calle casa N° 103 de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CARVAJAL, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCÁRSELE A LA VÍCTIMA, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN O INTIMIDACIÓN EN SU LUGAR DE ESTUDIO O TRABAJO, Y LA SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE; Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión e indicándole que debe verificar si el imputado egreso de la vivienda en un lapso no mayor de 24 horas y que solo el mismo puede ingresar a retirar sus pertenencias personales e implementos de trabajo, dichas medidas serán por un lapso de cuatro (4) meses . Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-