REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005096
ASUNTO : RP01-P-2009-005096
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:35 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-5096, seguida al imputado KENNY JOSE GONZALEZ CALVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.936, soltero, nacido en fecha 13-08-1987, hijo de Cruz González y Georgina Calvo, residenciado en el Sector de Maturincito, parte Alta de Mariguitar Municipio Bolívar del, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el imputado de autos KENNY JOSE GONZALEZ CALVO, previa comparecencia por traslado y el defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al defensor privado ABG. ENRIQUE TREMONT, inscrito en el IPSA bajo el numero 31.465 y con domicilio procesal en parcelamiento miranda, calle el pilar, sector B, Quinta doña LEA, Cumana, Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes el mismo. Se deja constancia que la Fiscal al momento de ser acto de presencia consigno actuaciones complementarias. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KENNY JOSE GONZÁLEZ CALVO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 15-11-09; fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho ( Bs. F. 448) Bolívares incautados en el procedimiento, 116 de la Ley que rige la materia y de conformidad con el articulo 67 sean colocados a la orden de la ONA; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, plenamente identificado en actas, el Juez la impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: “ No deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente de la misma se desprende que los organismos de justicia que practican la aprehensión no realizan la advertencia establecida en el articulo 205 del COPP a mi representado, lo cual hace nula el acta policial levantada por los funcionarios policiales, así mismo se evidencia de las actas de los testigos que las declaraciones fueron contradictorias, por cuanto uno señala que no sabia si era droga y otro manifiesta que era perico. Considera esta defensa desmedida la calificación jurídica establecida por el ministerio publico, ya que se debió tomar en cuenta que mi representado no tiene entradas policiales y en virtud de que la cantidad incautada es ínfima e igualmente no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que el mismo tiene su domicilio establecido y es un muchacho pueblerino, por lo cual tampoco se puede presumir la existencia de obstaculización del proceso. Considera esta defensa que a mi defendido debe otorgársele una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del COPP, por cuanto considero que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del COPP. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Mildred Tarache, en contra del imputado KENNY JOSE GONZÁLEZ CALVO, quien se encuentra asistido por el defensor ABG. ENRIQUE TREMONT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 15-11-2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios SG/1RO LEOPOLDO JOSE GALAN, SGTO/2DO ZORAIDA RODRIGUEZ, CABO/1RO GLADYS LUIS PATIÑO Y AGENTE JOSE REYES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de guardia en el punto de control ubicado en el camino que conduce al caserio de Santa Cruz de Mariguitar Estado Sucre, cuando avistaron a un grupo de personas a quienes al realizarle la revisión cioprporar y al decirles que mostraran lo que tenian en el bolsillo, uno de los muchachos no quiso mostrar lo que traia en el bolsillo derecho del pantalón que vestia, por lo que los funcionarios optaron en llamar a tres testigos de los que iban en el grupo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal al ciudadano, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de color azul claroque a su vez contenia treinta envoltorios pequeños tipo cebollita en material sintetico color azul, contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína y en su cartera la cantidad de 448 bolívares fuertes. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como KENNY JOSE GONZÁLEZ CALVO; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 15-11-09, suscrita por los funcionarios SG/1RO LEOPOLDO JOSE GALAN, SGTO/2DO ZORAIDA RODRIGUEZ, CABO/1RO GLADYS LUIS PATIÑO Y AGENTE JOSE REYES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano KENNY JOSE GONZALEZ CALVO, por haberse incautado la cantidad de la presunta droga denominada Cocaína, y el dinero en efectivo. (Folio 02). Actas de Entrevistas rendidas por la ciudadana ALVIS RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER, RAFAEL DAVID MARQUEZ CABRERA Y JESPÚS RAFAEL MARQUEZ, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de la sustancia señalada. (Folios 03,04 y 05). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominadas Cocaína. (Folio 06). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0347, suscrita por la experto MARIANGEL GOMEZ, en la cual se deja constancia de que la sustancia arrojó un resultado a las drogas denominadas COCAÍNA BASE con un peso neto de SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (6 grs. 985 mgs.). (Folio 11). quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KENNY JOSE GONZALEZ CALVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.936, soltero, nacido en fecha 13-08-1987, hijo de Cruz González y Georgina Calvo, residenciado en el Sector de Maturincito, parte Alta de Mariguitar Municipio Bolívar del, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho ( Bs. F. 448) Bolívares incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Ley que rige la materia y de conformidad con el articulo 67 ejusdem sean colocados a la orden de la ONA. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio a la ONA, indicando la medida de aseguramiento acordada. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los 17 días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-