REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003972
ASUNTO : RP01-P-2008-003972
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 AM., se constituye el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Abg. Maria Gabriela Faria Morantes, acompañado del Abg. Alejandro Rodríguez Real en funciones de Secretario, en la Sala Nº 3Ade este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de realizar el acto de imposición de la decisión de fecha 09/02/09 que decreta orden de captura y consecuencial privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO FELIX COVA ARIAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por el alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzman, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Público Penal, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ.. Acto seguido la ciudadana Juez impone al referido ciudadano de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2009, por este Tribunal, en los siguientes términos “…En fecha 31/08/08, el Tribunal Quinto de control de este circuito Judicial penal, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO FELIX COVA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.502, de veinte (20) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector Cotua, San Antonio del Golfo, casa sin número, al frente de la Escuela Bolivariana la Cotua, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre cada Diez (10) días, por el lapso de seis meses. En fecha 04/10/08, el fiscal Undécimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas de la circunscripción judicial del Estado Sucre; Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, presento formal acusación contra el imputado PEDRO FELIX COVA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro.-. V- 20.994.502, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se pudo verificar que el imputado PEDRO FELIX COVA ARIAS, quedo debidamente notificado al acto de audiencia preliminar pautado para los días 06/11/08, y 06/02/2009, tal como se observa a los folios 74 , 75 y 78 y 79 del presente asunto, entorpeciendo de este manera el imputado el proceso seguido en su contra.- Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia En nombre de la República por Autoridad de la ley DECRETA ORDEN DE CAPTURA CONTRA EL IMPUTADO PEDRO FELIX COVA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.502, de veinte (20) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector Cotua, San Antonio del Golfo, casa sin número, al frente de la Escuela Bolivariana la Cotua, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para imponerlo del deber que tiene de asistir a la AUDIENCIA PRELIMINAR, que fije este Tribunal en la causa seguida en su contra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. . En consecuencia Librese ORDEN DE CAPTURA, a nombre del prenombrado imputado una vez sea capturado deberá ser recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, procediéndose a fijar inmediatamente la respectiva Audiencia Preliminar. Explicada los motivos de su aprehensión, se le cede la palabra al imputado PEDRO FELIX COVA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.502, de veinte (20) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector Cotua, San Antonio del Golfo, casa sin número, al frente de la Escuela Bolivariana la Cotua, Municipio Mejías, Estado Sucres, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado lo siguiente: “ No deseo declarar.. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicitó se verifique si ciertamente las citaciones ha sido efectivas dado lo manifestado por mi defendido, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura y se restituya su libertad de conformidad con los artículos 245 y 264 del COPP, dado que la misma no amerita como sanción medida de privación alguna, así como se oficie al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que mi representado sea excluido del sistema computarizado SIIPOL y por ultimo se realice en este mismo acto la Audiencia Preliminar, solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación fiscal no hace oposición al pedimento de la defensa publica. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oído lo manifestado por las partes en la presente Audiencia de Imposición de Orden de Captura, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar Decreta: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO FELIX COVA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.502, de veinte (20) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector Cotua, San Antonio del Golfo, casa sin número, al frente de la Escuela Bolivariana la Cotua, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre cada Diez (10) días, de conformidad con el articulo 245 del COPP, en virtud de que el delito que se le imputa su pena no supera los tres (03) años de prisión en su limite máximo. Ahora bien, una vez resuelta la Imposición de la Audiencia de Orden de Captura este Tribunal procede a dar inicio a la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR y le informa a las partes el motivo del acto, indicándole que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos, Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que fuese presentada en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 48 al 52, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.-
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al mismo quien se identificó como PEDRO FELIX COVA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.502, de veinte (20) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector Cotua, San Antonio del Golfo, casa sin número, al frente de la Escuela Bolivariana la Cotua, Municipio Mejías, Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, en representación de la Defensora Tercera y expone: Oída como ha sido la acusación fiscal, esta defensa solicita que no sea admitida la acusación en su totalidad por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal y una vez el Tribunal se pronuncie en cuanto o no a la admisión de la acusación solcito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de no ser así hago mías las prueba ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Solicito me sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía para el Ministerio Público par el Régimen Procesal Transitorio, en contra del PEDRO FELIX COVA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.502, de veinte (20) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector Cotua, San Antonio del Golfo, casa sin número, al frente de la Escuela Bolivariana la Cotua, Municipio Mejías, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio específicamente a los folios 68 al 73. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la co|munidad de la prueba. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir al acusado PEDRO FELIX COVA ARIAS, si desea acogerse a las medidas alterativas a la prosecución del proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado PEDRO FELIX COVA ARIAS, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva y la rebaja del artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal y del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del COPP. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: Solicito al Tribunal que decida conforme a derecho. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado PEDRO FELIX COVA ARIAS,; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y dicho delito establece una pena de 1 a 2 años de prisión, siendo su término medio 1 año y 6 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a 1 año de prisión. Como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de seis (6) meses de prisión y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto y en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado de autos SE DECRETA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, puesto que la misma se decreto en principio para garantizar las resultas del proceso y en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado PEDRO FELIX COVA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.502, de veinte (20) años edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector Cotua, San Antonio del Golfo, casa sin número, al frente de la Escuela Bolivariana la Cotua, Municipio Mejías, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de octubre del año 2008, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado de autos en estado de libertad. Todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE OFICIO A LA PREFECTURA DE SAN ANTONIO DEL GOLFO INDICANDO EL CESE DE LA MEIDAD CAUTELAR. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese oficio al CICPC, ordenando la exclusión del imputado de autos del sistema SIIPOL. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-