REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000248
ASUNTO : RJ01-P-2001-000248

AUTO QUE PROVEE ORDEN DE CAPTURA

Analizadas las actas que conforman la presente causa seguida a los imputados, FELIX MANUEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.316.343, residenciado en la Calle las Comadres, Casa S/N, Santa Fe, Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ ACOSTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.633.830, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N, Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURIA. este Tribunal Observa: En fecha 18 de Septiembre de 2007, se recibió formal acusación en contra de los imputados FELIX MANUEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.316.343, residenciado en la Calle las Comadres, Casa S/N, Santa Fe, Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ ACOSTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.633.830, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N, Santa Fe, Estado Sucre, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procediendo este Juzgado a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar: es el caso que desde esa oportunidad hasta la presente fecha ocurrieron múltiples diferimientos como consecuencia de la incomparecencia de los imputados FELIX MANUEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.316.343, residenciado en la Calle las Comadres, Casa S/N, Santa Fe, Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ ACOSTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.633.830, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N, Santa Fe, Estado Sucre, Es el caso que de las actas procesales que evidencia que el referido imputado han incomparecido en forma reiterada a los llamados realizados por este Tribunal y razón de ello y a los fines de evitar el retardo procesal por cuanto cuando no comparecen los imputado injustificadamente ante la Autoridad Judicial que lo cite; siendo aplicable tal disposición restrictiva de libertad en el presente asunto en virtud del marcado retardo en la realización de la audiencia fijada como consecuencia de la injustificada incomparecencia de los imputados de autos.

Igualmente, al efectuarse la revisión de las actuaciones en la presente causa, se observa que los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURIA; y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente a criterio de quien decide, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en base a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer razón por la que, a criterio de este Tribunal Segundo de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ACUERDA LA CAPTURA de los ciudadanos FELIX MANUEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.316.343, residenciado en la Calle las Comadres, Casa S/N, Santa Fe, Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ ACOSTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.633.830, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N, Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO ECHEZURIA. En consecuencia LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control así mismo se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a audiencia en la presente causa y a tales fines se ordena oficiar a la coordinación de secretaria de este circuito judicial penal .- Así se decide.- Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL