REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002557
ASUNTO : RP01-P-2009-002557
En el día de hoy, once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 A.M., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil PEDRO PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2009-002557, seguida en contra del imputado JOSÉ MANUEL SANCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 20 años de edad; de estado civil Soltero; de profesión u oficio albañil; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-03-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.347.483; hijo de María Elena Sánchez Gómez y Robert Rodríguez Mendoza; domiciliado en la Urb. Los Cocos, calle principal, por el canal, casa No. 5, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra; el Abg. Rubén García, Defensor Privado del imputado de autos; el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; no compareciendo la víctima, y de conformidad con la previsto en el artículo 118 del COPP, la misma se encuentra representada en este acto por el representante fiscal, por lo que se procede a realizar la presente audiencia, prescindiendo de la víctima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 23 de julio de 2009, cursante a los folios 91 al 94 de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ MANUEL SANCHEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO); en virtud de los hechos acaecidos el día 12-06-09, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, el hoy occiso se encontraba en el hospital de Los Veteranos, cuando se presentaron dos ciudadanos, disparándole en la cara, falleciendo instantáneamente; luego se presentó una persecución policial, siendo aprehendido el hoy imputado y quedando detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar y expuso: “yo no tengo nada que ver con eso, yo me encontraba en la construcción, cuando escuché los disparos salí, en ese momento agarraron a un compañero mío, yo estoy preso aquí injustamente, yo tengo una mujer preñada y mis hijos no tengo necesidad de eso, se lo juro que no he matado a nadie, cuando me metieron preso, estaba trabajando con pega, yo no me encontraba ahí, no he matado a nadie. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Rubén García, quien expuso: “rechazo la acusación fiscal, es cierto que se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad, pero también es cierto que mi defendido no ha participado en el hecho que narra la representación fiscal, los elementos de la fiscalía se basan en elementos escuetos. Robert Chacón dice que el sujeto que mata al hoy occiso era una sola persona, el otro testigo dice que venía acompañado del “Negro Mojino”, mi representado es enemigo de mi defendido. Esta defensa presentó ante la Fiscalía el Ministerio público a 7 personas, de las cuales declararon 6, porque una de ellas había dado a luz, que dan fe que mi defendido se encontraba a una distancia de 350-400 metros en una construcción de la ciudadana Otilia Colmenares, de allí, a donde sucedieron los hechos hay una distancia de 350 a 400 metros, no podía mi defendido no podía estar en las mismas partes al mismo tiempo. Ratifico el escrito consignado en donde solicito se le conceda a mi defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que éste no posee antecedentes penales, sus condiciones económicas son precarias y no representa peligro de fuga, es menor de 21 años y con él se está haciendo un acto de injusticia. Solicito se desestime la acusación fiscal, y solicito se le conceda una libertad, bien sea sin restricciones o de acuerdo al artículo 256 del COPP. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ MANUEL SANCHEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO); oído lo declarado por el imputado, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SANCHEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 12-06-09, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, el hoy occiso se encontraba en el hospital de Los Veteranos, cuando se presentaron dos ciudadanos, disparándole en la cara, falleciendo instantáneamente; luego se presentó una persecución policial, siendo aprehendido el hoy imputado y quedando detenido. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 93 y 94 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Conforme a las pruebas promovidas por la defensa, las mismas no se admiten, por ser extemporáneas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “yo no soy culpable de eso. Es todo”. Visto lo manifestado por el acusado, en el cual no admite los hechos, este tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta auto de apertura a juicio oral y público y en consecuencia, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL SANCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 20 años de edad; de estado civil Soltero; de profesión u oficio albañil; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-03-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.347.483; hijo de María Elena Sánchez Gómez y Robert Rodríguez Mendoza; domiciliado en la Urb. Los Cocos, calle principal, por el canal, casa No. 5, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:06 P.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDGAR RANGEL PARRA
EL ACUSADO,
JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. RUBÉN GARCÍA
EL ALGUACIL,
PEDRO PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA