REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005006
ASUNTO : RP01-P-2009-005006
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:12 a.m de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. YGNACIO LÓPEZ, secretario de guardia y el Alguacil JOSÉ RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-005006, seguida en contra del imputado CARLOS JAVIER ALPINO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.126, de (27) años edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, nacido en fecha 13-10-82, residenciado en: la Urbanización Sucre, vereda 11 casa N° 1, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL ANDERSON; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABLADON. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABLADON, el imputado de autos CARLOS JAVIER ALPINO GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el ABG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, en la persona de los ciudadanos ABG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y ABG. MARÍA DIAZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 76.456 y 114.231, respectivamente y con domicilio procesal en C.C Ciudad Cumaná, 2 Piso, Oficina 7-C, calle Mariño, Cumaná Estado Sucre y estando presente en sala la nombrada profesional del derecho, éste acepta la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 23 y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 07-11-2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado CARLOS JAVIER ALPINO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL ANDERSON. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: Yo me disponía a introducir el carro de mi papa en el garaje de la casa yo pongo la luz de cruce y un carro caprice reduce, cuando voy metiendo el carro no se de donde salio el chamo con la moto y se metió del lado del copiloto del carro cuando salgo veo el muchacho tendido en el suelo y llame a transito, llego la ambulancia y se llevo al muchacho y luego fui para transito. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: En vista de lo alegado por mi defendido y la solicitud de l ministerio público, me adhiero a la medida cautelar solicitada por el ministerio público. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDON, en contra del imputado CARLOS JAVIER ALPINO GONZALEZ, quien se encuentra asistido por la defensa privada ABG. JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 416 el código penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL ANDERSON; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el 07-11-2009. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 Informe de Accidente de transito, suscrito por los funcionarios actuantes, al folio 3 Condiciones de seguridad de los vehículos donde dejan constancia que no se realizo experticia mecánica, al folio 5 levantamiento croquis del accidente, riela a los folios 6 7 y 8 Acta Policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, al folio 19 certificado de registro de vehiculo a nombre de José Natividad Alpino; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JAVIER ALPINO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.126, de (27) años edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, nacido en fecha 13-10-82, residenciado en: la Urbanización Sucre, vereda 11 casa N° 1, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL ANDERSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Penal. En consecuencia Ejecútese la Libertad de los Imputados desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Librese oficio a la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalia Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los nueve días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-