REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005005
ASUNTO : RP01-P-2009-005005
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo la 1:15 de la tarde, se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala ABG. TAYLOMAR BRICEÑO y del Alguacil designado REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-005005, seguida en contra del imputado LUIS ARQUIMEDES ALCALA RIVERO, venezolano, de (21) años de edad, nacido en fecha 30-05-1988, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.965, hijo de Luís Cortesía y Yuraima Alcalá y Juan Suárez y residenciado en la Voluntad de Dios, franja la Llanada, manzana 2, casa sin numero, al final de la cuadra queda un Caber, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARNICERIA MATTY. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARIUSKA GABALDON Fiscal Séptima del Ministerio Público, el imputado de autos LUIS ARQUIMEDES ALCALA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. LUISANY COLON. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en fecha 30-10-2009, cursante a los folios 22 al 23, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado LUIS ARQUIMEDES ALCALA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARNICERIA MATTY; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló NO querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: Revisadas las actuaciones esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento por cuanto estamos en una fase de investigación; así mismo solicito copia del acta
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFONZO RAMIREZ, a saber: Acta policial de fecha 07-11-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, donde dejan constancia cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, riela al folio 3 Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís José Ramos ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, al folio 4 Acta de entrevista rendida por el ciudadano Nelson Rafael Salas ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, cursante al folio 07; a los folios 7 y 8 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 09 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 12; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC , al folio 13 acta de Inspección realizada al sitio del suceso, al folio 14 memorando Nº 9700-174-SDC-803 donde dejan constancia que el imputado de autos registra entradas policiales; y al folio 15 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 803, practicada a un arma de fuego; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano LUIS ARQUIMEDES ALCALA RIVERO, venezolano, de (21) años de edad, nacido en fecha 30-06-1988, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.212, hijo de Elena Velásquez y Juan Suárez y residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02 manzana 04, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARNICERIA MATTY, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal y 277 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en fecha 07-11-2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal practicaban la detención del referido imputado quien presuntamente fue sometido por la víctima cuando ingreso frigorífico Matty ubicado en la Av. Blanco portando un arma de fuego a fin de apoderarse del dinero producto de las ventas. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado, tal como se evidencia de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ARQUIMEDES ALCALA RIVERO, venezolano, de (21) años de edad, nacido en fecha 30-05-1988, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.965, hijo de Luís Cortesía y Yuraima Alcalá y Juan Suárez y residenciado en la Voluntad de Dios, franja la Llanada, manzana 2, casa sin numero, al final de la cuadra queda un Caber, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARNICERIA MATTY; desestimándose la solicitud defensiva y en consecuencia sin lugar; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese Boleta de Encarcelación y Oficio al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión e indicándole el deber constitucional que pesa sobre el mismo, en el sentido de ubicar al imputado de autos en un lugar en el cual se vea garantizada su integridad física, así como el respeto de sus garantías y principios constitucionales. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión e indicándole que realice el traslado del imputado hasta el internado judicial, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.-