REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004891
ASUNTO : RP01-P-2009-004891
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 01 de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:54 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, secretaria de guardia y el Alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-004891, seguida en contra de los imputados JOSE MANUEL MARCANO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.446.765, nacido el 31-12-1985, soltero, estudiante, residenciado en el Tacal II, cerca del club la guarida del mono, casa sin número, Estado Sucre, OMAR JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.709, nacido el 20-09-1989, soltero, pescador, residenciado en el Cumanagoto II, vereda II, casa sin número II, cerca del Líceo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, a lo que los mismos manifestaron NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, en la persona de la Abg. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 21 al 22 ambos inclusive y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 30/10/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal en contra de los imputados JOSE MANUEL MARCANO GIL y JOSE FRANCISCO MARCANO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se decrete la flagrancia, se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los IMPUTADOS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos: No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que ocurrió un robo en una maderera, no es menos cierto que de las actuaciones donde aparece una persona como victima de dicho robo, la misma no indica que fueran mis representados los autores de dicho hecho. Así mismo considera esta defensa que solo existe un acta policial y una experticia pero no existen testigos que avalen el procedimiento efectuado y en virtud de ello solicito la libertad sin restricciones para mis representados y en el caso que el Tribunal acuerde con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público solicito sea aplicado el principio de proporcionalidad según lo establecido en el artículo 244 el copp. Copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado RITA PETIT, en contra de los imputados, quienes se encuentran asistidos por la defensa pública penal de guardia en la persona de la ABG. CAROLINA MARTINEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el 30-10-2009. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los elementos de convicción, que se detallan ampliamente en las actuaciones que conforman la presente causa; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE MANUEL MARCANO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.446.765, nacido el 31-12-1985, soltero, estudiante, residenciado en el Tacal II, cerca del club la guarida del mono, casa sin número, Estado Sucre, OMAR JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.709, nacido el 20-09-1989, soltero, pescador, residenciado en el Cumanagoto II, vereda II, casa sin número II, cerca del Líceo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.-