REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005129
ASUNTO : RP01-P-2008-005129
SENTENCIA POR ADMISON DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NEILA TERESA BETANCOURT. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ en representación de la Abg. Susana Boada, Defensora Publica Penal Tercera. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.395.590, residenciado en el valle, detrás de las súper bloques de fe y alegría, Cumaná, Estado Sucre, el cual riela a los folios 41 al 46 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 28-01-2009, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NEILA TERESA BETANCOURT, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana NEILA TERESA BETANCOURT, quien manifestó no tener nada que declarar. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado HAROL ALCIDES RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.395.590, residenciado en el valle, detrás de las súper bloques de fe y alegría, Cumaná, Estado Sucre, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando los imputados cada uno de ellos y por separado no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. Julneila Rodríguez y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa o hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, salvo que el Tribunal observa alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste si desean acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mis defendidos admitan los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido el Tribunal PRIMERO de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.395.590, residenciado en el valle, detrás de las súper bloques de fe y alegría, Cumaná, Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NEILA TERESA BETANCOURT, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 05 de diciembre de 2008, los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 41 al 46 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al ALCIDES RAFAEL BETANCOURT quien expuso: admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto sus disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano ALCIDES RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.395.590, residenciado en el valle, detrás de las súper bloques de fe y alegría, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NEILA TERESA BETANCOURT por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana NEILA TERESA BETANCOURT. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario e ir a una sesiones de charlas de orientación sobre la violencia y agresiones del Padre Marcelo en la Iglesia Santa Ana. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al padre Marcelo Rivas a los fines que informe a este Tribunal si el imputado cumplió con lo impuesto por el mismo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide. Es todo.-
El Juez Primero de Control,
ABG. RUTH MERY PINEDA.
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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