REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004975
ASUNTO : RP01-P-2009-004975
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en el que solicita RATIFICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCION, en contra del imputado RENE LEOPOLDO BARCELO HERNANDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Suárez, quien estuvo debidamente asistido por la ABG. LUISANY COLÓN, quien regenta la DEFENSORÍA PÚBLICA N° 5; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; quien expuso: “solicito en este acto el escrito de formal solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado RENE LEOPOLDO BARCELO HERNANDEZ, de las establecidas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Suárez, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “vistas las actuaciones, oída la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud y mi auspiciado se compromete a cumplir con las medidas impuestas. Es todo.”
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oído al imputado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo cual se observa de lo siguiente: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual fue detenido el imputado de autos; al folio 4 y 5, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana Mercedes del Carmen Suárez; a los folios 9 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos por ante ese Despacho y de las diligencias de investigación realizadas; al folio 10, cursa inspección Nº 3360, practicada a un vehiculo marca chevrolet, modelo c10 Clase camioneta, tipo PICK-UP, placas 295-NAB; al folio 15, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado desfloración antigua, sin traumatismo; al folio 16, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-2705, de fecha 06-11-09, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y conforme al artículo 91 numeral 2| de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Impone la medida cautelar, establecida en el articulo 92 numeral 8° de la Ley especial en contra del imputado RENE LEOPOLDO BARCELO HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.830.726, de estado civil casado, natural de Caracas, nacido en fecha 10-08-1977, comerciante, residenciado en Casanay calle Colombia casa numero 69, frente a autos repuestos Nico, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Suárez, de las establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; consistentes en: la prohibición de acercarse a la ciudadana Mercedes del Carmen Suárez. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad desde la sala de audiencias, en buen estado físico. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
|