REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004976
ASUNTO : RP01-P-2009-004976
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, en el que solicita IMPOSICION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, Y MEDIDAS CAUTELAR, en contra del imputado GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIEZO, quien estuvo debidamente asistido por ABG. LUISANY COLÓN, quien regenta la DEFENSORÍA PÚBLICA N° 5; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP; así como también solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado GREGORIO ANTONIO VALIDIEZO, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIEZO, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y manifestó no desear declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “vistas las actuaciones, oída la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud y mi auspiciado se compromete a cumplir con las medidas impuestas. Es todo.”
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oído al imputado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se observa de lo siguiente: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 4, acta de denuncia interpuesta por la víctima; en la cual narra las circunstancias que dieron origen a la presente investigación; cursa al folio 5 acta de procedimiento; cursa al folio 13, resultado de examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado embarazo de 6 meses, contusión edematosa región tenar mano derecha; cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por dos días, secuelas no. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y conforme al artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.216.406, de estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-12-1959, chofer, residenciado en soledad de Cariaco sector el silencio, casa sin numero, al ado del taller de Armando Valdiviezo, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIEZO, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la víctima, por medio de sí misma o por intermedio de terceras personas. Así mismo, se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada 10 días por ante la prefectura de Cariaco. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Líbrese oficio a la prefectura de Cariaco. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad desde la sala de audiencias, en buen estado físico. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-