REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004962
ASUNTO : RP01-P-2009-004962

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, en el que solicita RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCION, en contra del imputado OCTAVIO JOSÈ VELÀSQUEZ SALAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Veruska Marval., quien estuvo debidamente asistido por la ABG. LUISANI COLÓN, quien regenta la DEFENSORÍA PÚBLICA N° 5; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presentado en esta misma fecha en contra del imputado Octavio Velásquez, en perjuicio de la ciudadana Veruska Marval, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “vistas las actuaciones, oída la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud y mi auspiciado se compromete a cumplir con las medidas impuestas. Es todo.”
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oído al imputado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo cual se observa de lo siguiente: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 1 y su vto., acta de denuncia común realizada por la ciudadana Yeraldine Alexandra Marval Ramos, quien manifiesta la manera en como ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos como la persona que agrediera físicamente a su hermana Veruska Marval, quien es la víctima en la presente causa; riela al folio 2, acta de entrevista realizada a la ciudadana Veruska Marval, quien es la víctima en la presente causa; al folio 8 cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado escoriaciones lineales en región frontal, puente nasal y párpado superior izquierdo; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no; al folio 9, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-2703, de fecha 06-11-09, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; Al folio 10 cursa inspección Nº 3356, practicada al sitio del suceso; al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos por ante ese Despacho. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y le impone la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al imputado OCTAVIO JOSÈ VELÀSQUEZ SALAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.515, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-09-1984, comerciante, residenciado en el Barrio el Mirador, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela José Vicente Gutiérrez, casa amarilla, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Veruska Marval; consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de a víctima. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad desde la sala de audiencias, en buen estado físico. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO