REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004951
ASUNTO : RP01-P-2009-004951

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado YORKLEYD JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ,, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Alberto González, quien aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón Rojas, quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano YORKLEYD JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, de 20 años de edad, en fecha 25-04-89, de ocupación ALBAÑIL, de estado civil soltero, cédula de identidad N° 20.993.044, residenciado la Urb. Brasil, Sector el Manguito, Calle Principal, Casa N° 45, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario.



El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito la Libertad Si restricciones de mi defendido en virtud de que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido aunando a que no están das las circunstancias establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del COPP. Con respecto al segundo ordinal se evidencia que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa y con respecto al numeral 3 del articulo 250 del COPP, considera esta defensa que no se encuentran dados los requisitos para presumir la existencia de peligro d fuga y de Obstaculización del proceso, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y que mi defendido es una persona de bajos recursos. En virtud de lo antes expuestos ratifico mi solicitud de Libertad Sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo se evidencia que cursa al folio 01, acta de investigación penal en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado, así mismo se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH AND WESSON, calibre 38, modelo 38 special, cañón largo, sin serial visible, contentivo de 3 balas calibre 38, dos marca cavim y una marca speer; al folio 03, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH AND WESSON, calibre 38, modelo 38 special, cañón largo, sin serial visible, contentivo de 3 balas calibre 38, dos marca cavim y una marca speer; al folio 06, cursa acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 07, cursa acta de reconocimiento fotográfico suscrita por el Funcionario Agente CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, adscrito al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de que luego de observar minuciosamente uno de los álbumes en los cuales se encuentran las personas que presentan registros policiales, el ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ CASTILLO, reconoció al imputado de autos como una de las personas que presuntamente le interceptó en compañía de dos sujetos para luego amordazarlo; cursa al folio 08, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ CASTILLO; al folio 09, cursa experticia de reconocimiento legal N° 796 practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH AND WESSON, calibre 38, modelo 38 special, cañón largo, sin serial visible, y a tres balas calibre 38, dos marca cavim y una marca speer; al folio 11 memorandum N°-9700-174-SDC-26492694, donde se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos; presenta registros policiales; de la revisión de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal se observa que el procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue presenciado por persona alguna que sirviera como testigo instrumental y que pudiera dar fe de lo sostenido por los funcionarios actuantes, es en razón de lo expresado y en atención a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente indicio de culpabilidad de persona alguna, que este Tribunal de Control estima procedente apartarse de la solicitud fiscal y acordar la libertad del imputado de autos, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico en su numeral 2, referido a la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como autor o participe del hecho punible. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano YORKLEYD JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, de 20 años de edad, en fecha 25-04-89, de ocupación ALBAÑIL, de estado civil soltero, cédula de identidad N° 20.993.044, residenciado la Urb. Brasil, Sector el Manguito, Calle Principal, Casa N° 45, de esta ciudad, a quien se iniciara causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RTUH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO