REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004342
ASUNTO : RP01-P-2009-004342
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra de los imputados RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO, HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, LUIS ENRIQUE DÍAZ CEDEÑO Y FRANCISCO JOSÉ ARRECIALTH ÁLVARE, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Quienes se encontraban debidamente asistidos por el Defensor Privado, Abg. GREGORIO FIEL FIGUEROA. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 16-10-09 presenta formal acusación en contra de los imputados RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 45 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en la calle Los Silos, número 36, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.274.089; HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, quien es venezolano, de 32 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en Caigüire abajo, calle Palmarito sector las pepitonas, número 36, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.124.541; LUIS ENRIQUE DÍAZ CEDEÑO, quien es venezolano, de 40 años de edad, soltero de oficio indefinido, residenciado en la calle Los Silos, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad 11.380.169; y FRANCISCO JOSÉ ARRECIALTH ÁLVAREZ, quien es venezolano, de 51 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle Los Silos, N° 4 Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 05.082.867; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos el día veinticinco (25) de septiembre de 2009, los funcionarios DETECTIVE OMAR MARTÍNEZ, INSPECTOR CÉSAR FLORES, AGENTE CARLOS HERNÁNDEZ, AGENTE ALIER VICENT Y AGENTE LUIS HERNÁNDEZ, todos adscritos a la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de inteligencia en la calle Los Silos de la ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un sujeto desconocido quien vestía una camisa estampada y pantalón de vestir de color negro, quien poseía en una de sus manos varios envoltorios de material sintético, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, no acatándola emprendiendo veloz carrera iniciándose persecución, observando los funcionarios cuando este ciudadano se introduce en una vivienda introduciéndose los funcionarios, observando que en el interior del inmueble se encontraban cuatro (04) personas todas de sexo masculino, neutralizándolos, solicitando al propietario del inmueble, señalando uno de estos ciudadanos serlo, e identificándose como Rubén David García Machado, saliendo del inmueble los funcionarios Elier Vicent y Carlos Hernández, con la finalidad de ubicar testigos que presenciaran el procedimiento, siendo identificados éstos como Jaime José Lara Español y José Rafael Lara, visualizando los funcionarios en el pasillo principal, una mesa en la cual se encontraba un envoltorio de material sintético transparente, que al ser revisada delante de los testigos se observo que contenía en su interior varios pedazos de sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Crack, iniciando una revisión minuciosa del inmueble localizando en un envase utilizado para basura, dos envoltorios de color azul, uno de ellos con un hueco por donde se visualizaba que en el interior contenía polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que procedieron a detener a las personas que se encontraban en el inmueble imponiéndolos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismos como Rubén David García Machado, González Ramos Henry Eduardo, Luís Enrique Díaz Cedeño y Francisco José Arrecialth Álvarez, siendo éste último quien emprendió carrera, cuando los funcionarios policiales le dieron la voz de alto; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva de los imputados y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados y les interroga en el sentido de que si desea declarar y manifestaron no desear declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. y expone: Esta defensa una vez revisado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio público en su oportunidad y ratificada oralmente el día de hoy, solicita se desestime la misma por no llenar esta los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2° y como consecuencia de ello sea decretado el sobreseimiento de la causa, en caso de disentir el tribunal del criterio aportado por la defensa, en virtud al principio de comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio público en un eventual juicio oral y público; en caso contrario solicito se les otorgue nuevamente el derecho de palabra a los imputados a los fines de que manifiesten si se acogen a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso especifico la admisión de los hechos para la imposición de la pena.- Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, los funcionarios DETECTIVE OMAR MARTÍNEZ, INSPECTOR CÉSAR FLORES, AGENTE CARLOS HERNÁNDEZ, AGENTE ALIER VICENT Y AGENTE LUIS HERNÁNDEZ, todos adscritos a la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de inteligencia en la calle Los Silos de la ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un sujeto desconocido quien vestía una camisa estampada y pantalón de vestir de color negro, quien poseía en una de sus manos varios envoltorios de material sintético, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, no acatándola emprendiendo veloz carrera iniciándose persecución, observando los funcionarios cuando este ciudadano se introduce en una vivienda introduciéndose los funcionarios, observando que en el interior del inmueble se encontraban cuatro (04) personas todas de sexo masculino, neutralizándolos, solicitando al propietario del inmueble, señalando uno de estos ciudadanos serlo, e identificándose como Rubén David García Machado, saliendo del inmueble los funcionarios Elier Vicent y Carlos Hernández, con la finalidad de ubicar testigos que presenciaran el procedimiento, siendo identificados éstos como Jaime José Lara Español y José Rafael Lara, visualizando los funcionarios en el pasillo principal, una mesa en la cual se encontraba un envoltorio de material sintético transparente, que al ser revisada delante de los testigos se observo que contenía en su interior varios pedazos de sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Crack, iniciando una revisión minuciosa del inmueble localizando en un envase utilizado para basura, dos envoltorios de color azul, uno de ellos con un hueco por donde se visualizaba que en el interior contenía polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que procedieron a detener a las personas que se encontraban en el inmueble imponiéndolos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismos como Rubén David García Machado, González Ramos Henry Eduardo, Luis Enrique Díaz Cedeño y Francisco José Arrecialth Álvarez, siendo éste último quien emprendió carrera, cuando los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados Rubén David García Machado, González Ramos Henry Eduardo, Luis Enrique Díaz Cedeño y Francisco José Arrecialth Álvarez, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 60 al 65 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa; - Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados por separado y libres de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mis representados quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por los imputados durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de SIETE (07) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES(03) años de PRISIÓN, para los ciudadanos Rubén David García Machado, González Ramos Henry Eduardo, Luís Enrique Díaz Cedeño y Francisco José Arrecialth Álvarez.- En consecuencia, este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Le Ley CONDENA a los ciudadanos RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 45 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en la calle Los Silos, número 36, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.274.089; HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, quien es venezolano, de 32 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en Caigüire abajo, calle Palmarito sector las pepitonas, número 32, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.124.541; LUIS ENRIQUE DÍAZ CEDEÑO, quien es venezolano, de 40 años de edad, soltero de oficio indefinido, residenciado en la calle Los Silos, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad 11.380.169; y FRANCISCO JOSÉ ARRECIALTH ÁLVAREZ, quien es venezolano, de 51 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle Los Silos, N° 4 Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 05.082.867 a cumplir la pena de TRES(03) años de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012.- Se mantiene el mismo sitio de reclusión donde se encuentra los penados de autos Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo.
Juez Primero de Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretario
Abg. ROSA MARIA MARCANO
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