REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004997
ASUNTO : RP01-P-2009-004997
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Recibido el escrito de solicitud de Desestimación (cursante al folio 03) acompañado por actuaciones consignadas por el denunciante, procedente de la ABG. Pedro Aray, Fiscal Décimo (Encargado) del Ministerio Público; en tal sentido, quien suscribe Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente; que éste Tribunal Primero de Control, ordeno asignarle el N° RP01-P-2009-004497, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal; La solicitud formulada de conformidad con el Artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Desestimación de la denuncia opera, previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración audiencia alguna; por lo cual esta Juzgadora pasa a realizar el respectivo auto de la Desestimación de la Denuncia, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
En fecha 06/08/2009, se recibió denuncia de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE MARCANO MARCANO, cédula de identidad N° 19.083.789, residenciada en Mochima, calle Principal, N° 263, frente a la Estación de Servicio, Parroquia Ayacucho; en contra de los ciudadanos HECTOR FIGUEROA y JOSE FIGUEROA, manifestando, que su esposo Humberto José González, tubo uno problema con los prenombrados y el domingo 02/08/2009, los mismos cuando los vieron, salieron corriendo hacia donde estaban ella y su esposo y sacaron unos cuchillos…”
Así mismo deja plasmado el Ministerio Público, en escrito cursante al folio 03 “… que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de AMENAZA … artículos 175 del Código Penal … y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de delitos de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esta Representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, es por tal motivo y con fundamento … artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que solicito la Desestimación de la Denuncia …”.
Se observa que no consta diligencia alguna, relacionada con la investigación de los hechos, ni orden de apertura de la correspondiente averiguación penal, lo que hace improcedente decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma no llegó a iniciarse, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser acordada es la desestimación de la denuncia, y así se decide.
Fundamentos de Derecho
Es pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo III relativo a los delitos contra la libertad individual. Es menester aclarar que la norma señala por la representación fiscal no es la adecuada siendo lo correcto el artículo 175 del Código Penal que tipifica el delito de amenaza el cual establece: “Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años …” .
Aunado a ello en el Capítulo VII relativo a los daños el Artículo 473 del Código Penal pauta “… El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses …”.
De lo antes indicado se desprende entonces, que los tipos penales en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, son delitos que se procesan, solo si media acusación de la parte agraviada, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal; en relación a ello lo siguiente; artículo 400 “…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo…”. Artículo 401. “… La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”. Artículo 24. “… La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”. Artículo 25. “… Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”.
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aún de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente. Se evidencia de las actuaciones que el denunciante, acudió ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero de su propia declaración y una vez adecuada dicha exposición a la norma se observa que dicha norma prohíbe de manera expresa o no permite actuar al ente publico cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo el contenido de los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso se trata de un hecho que es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, y conforme al artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal solicita la desestimación.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada.”.
Es por ello que lo procedente en este caso, es acordar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE MARCANO MARCANO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
Pronunciamiento del Tribunal
Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE MARCANO MARCANO, cédula de identidad N° 19.083.789, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente. Decisión que se fundamenta en el parágrafo único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de su archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
Jueza Primero de Control.
Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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