REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Pena Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000589
ASUNTO : RP01-P-2009-000589
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.956, agricultor, nacido en fecha 23/01/60, natural de Cumaná, hijo de Emenegilda Hernández Romero y Martín Romero, de estado civil soltero, residenciado en El Merey, Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/Nº, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Público Pena Primero Abg. Elizabeth Betancourt. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra el imputado EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.956, agricultor, nacido en fecha 23/01/60, natural de Cumaná, hijo de Emenegilda Hernández Romero y Martín Romero, de estado civil soltero, residenciado en El Merey, Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/Nº, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 18/02/09, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del IAPES, pone a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público al imputado Edgar José Romero Hernández, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:35 AM., los funcionarios Luís Jiménez, Francisco Rodríguez, Alberto Brito y Jhonny Rodríguez, adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avda. Fernández de Zerpa de esta ciudad, a la altura de la Panadería “La Niña Dos”, cuando ven a un ciudadano que salía del sector Boca de Lobo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, trató de evadirla tratando de internarse nuevamente en el sector de donde salía dándole la voz de alto indicándole que se detuviera en razón a que se le realizaría revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se detuvo, buscando testigos, pasando en ese momento dos ciudadanos a bordo de una moto a quienes le solicitaron que fungieran como testigos de la revisión corporal, quedando identificados como Héctor Luís García Ruiz y Omar José Gómez Segura, seguidamente procedieron a trasladar hasta la sede del comando policial al imputado de autos, con la finalidad de realizarle la revisión corporal, sacándose este ciudadano debajo de sus partes íntimas, una bolsa de material sintético plástico transparente, contentivo en su interior de varios envoltorios en papel aluminio, mostrándosela a los testigos y contándolos en presencia de ellos, arrojando la cantidad de seis (6) envoltorios, cinco (5) envoltorios contentivos de residuo vegetal marrón verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de setenta y nueve (79) gramos con quinientos sesenta miligramos (79 grs., 560 mgrs), y un (1) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, con un peso neto de un gramo con cincuenta miligramos (1 gr., 50 mgrs), por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como Edgar José Romero Hernández; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva del imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por ultimo se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y manifestó querer declarar y expone, bueno esa droga era mía la que consiguieron.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Elizabeth Betancourt y expone: Una vez dada por notificada en esta sala de la decisión emitida por el tribunal a solicitud hecha por esta defensa e fecha 09/11/09 donde se solicito la suspensión del proceso conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y e atención al contenido del articulo 83 de la CRBV y atendiendo dicho escrito a contenido de informe psiquiátrico suscrito por el medico forense de donde se evidencia u diagnostico de psicosis esquizofrénica y consumo del alcohol y drogas, considera procedente esta defensa que ante la situación ya señalada el ciudadano Edgar José Romero a criterio de quien aquí defiende y respetando la decisión asumida por este tribunal, el presente procedimiento no es apto para ser llevado en contra del mismo dejándose constancia como se dijo al inicio de la intervención de mi notificación en el presente acto de dicha decisión, considerando procedente solicitar se examine nuevamente lo planteado y se dicte la decisión que corresponda como lo es la suspensión del presente proceso, solicitud que se hace conforme al articulo 444 el Código Orgánico Procesal Penal ejerciendo en este acto el recurso de revocación; ahora bien, esta defensa una vez revisado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio público en su oportunidad y ratificada oralmente el día de hoy, solicita se desestime la misma por no llenar esta los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2° y como consecuencia de ello sea decretado el sobreseimiento de la causa, en caso de disentir el tribunal del criterio aportado por la defensa, en virtud al principio de comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio público en un eventual juicio oral y público, así mismo solicito conforme al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi auspiciado; en caso contrario solicito se les otorgue nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso especifico la admisión de los hechos para la imposición de la pena.- Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud presentada este acto por la Defensora Pública ABG. Elizabeth Betancourt, donde solicita se declare la suspensión del proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del diagnostico que presenta su defendido, el cual presenta indicadores significativos de trastorno mental, tal y como fue argumentado por la misma en su escrito de fecha 09/11/09, quien señalo que podría suspenderse el presente proceso hasta tanto en el mismo desaparezca esa incapacidad, debiendo ser recluido en un centro de tratamiento especializado para dicha enfermedad, solicitando, sea revisada la medida que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitud que hace conforme a lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 264 ejusdem y en atención al contenido del articulo 83 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal solicitud, la cual ratifica en este acto a criterio de quien aquí decide, genera una incidencia de carácter excepcional, dado lo atípico de la misma, la cual debe resolverse por vía incidental, en resguardo del derecho constitucional a la defensa que le asiste al encausado, razón por la que, de seguidas procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre esa petición, lo cual hace en los términos siguientes: En fecha 19/02/2009, este Tribunal de Control procedió a llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputados. Una vez presentada la solicitud fiscal y escuchado los argumentos de defensa, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ. Se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Cumana. En fecha 16/03/2009, se recibió de parte de la Abg. Mildred Tarache, Fiscal (A) Décimo Primera del Ministerio Público, Solicitud de Prórroga de Quince (15) días en la Causa Seguida a EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ. En fecha 19/03/2009 levanto acta de audiencia oral de prórroga en la que este Tribunal acuerda la prórroga de quince días. En fecha 31/03/2009 Se recibió escrito de parte de la Dra. Carolina Martínez, Defensora Pública del ciudadano EDGAR JOSE ROMERO HERNANDEZ, quien envía ACTA DE COMPARECENCIA de un familiar del imputado donde informa y a su vez consigna CONSTANCIA del estado de salud de dicho ciudadano, solicita la práctica de la experticia psiquiátrica para su representado.- En fecha 02/04/2009, se dictó auto con el cual la Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa y considerando que el petitorio relacionado a la práctica del examen psiquiátrico solicitado por la defensa no es contrario a derecho, como garante del derecho constitucional a la salud que tiene todos los ciudadanos aun cuando se encuentre privados preventivamente de libertad, ACORDÓ oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que realice las gestiones necesarias a los fines que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, sea trasladado con las ESTRICTAS SEGURIDADES del caso hasta el Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CON CARÁCTER DE URGENCIA, a los fines que le sea practicada evaluación psiquiátrica.- En fecha 08/05/2009, constituido el Tribunal, se difiere el acto, acordándose ratificar decisión de fecha 02/04/2009, librándose nuevos oficios, fijándose nueva oportunidad para el 08/06/2009 a las 11am.- En fecha 08/06/2009, estando Constituido el Tribunal a fin de realizar la Audiencia Preliminar fijada, la Defensora Pública solicita se difiera la presente audiencia preliminar en virtud de que no constan en las actuaciones resulta de la experticia psiquiátrica solicitada a su defendido, a los fines de determinar si esta en capacidad de entender el proceso penal que se le sigue, por lo que solicito con la urgencia que el caso requiere ordene nuevamente la practica de dicha experticia y que se procure el tramite a los fines de que se materialice el examen toda vez que su representado esta privado de libertad desde la fecha 19-02-2009 y a la espera de las resulta de dicha actuación, por lo que este tribunal acordó ratificar la practica del examen y se difiere la audiencia preliminar para el día 08-07-2009 a las 11:00 AM, para la celebración de la Audiencia Preliminar.- En fecha 08/07/2009, en atención a solicitud efectuada por la defensora pública del imputado EDGAR JOSÉ ROMERO, toda vez que no constan en la causa resultas de evaluación psiquiátrica que este Tribunal ordenare efectuar al identificado ciudadano; se acordó diferir audiencia preliminar en causa penal Nº RP01-P-2009-000589, fijando como nueva oportunidad para su celebración el día 06/08/09 a las 8:45 AM., asimismo se ordenó el traslado del imputado a los fines de la realización del citado examen en fecha 10/07/09 a las 8:00 a.m.- En fecha 06/08/2009, estando Constituido el Tribunal a fin de realizar la Audiencia Preliminar fijada, la Defensora Pública, Abg. Carolina Martínez, solicita el derecho de palabra y expuso: “Solicito al Tribunal, se difiera la presente audiencia preliminar, en virtud que no constan en las actuaciones resulta de la experticia psiquiátrica solicitada a mi defendido, a los fines de determinar si está en capacidad de entender el proceso penal que se le sigue, por lo que solicito al Tribunal con la urgencia que el caso requiere ordene nuevamente la práctica de dicha experticia y que se procure el trámite, a los fines que se materialice la misma, visto que mi representado está privado de libertad, desde la fecha 19-02-2009, a la espera de las resultas de dicha actuación. Solicitud ésta que hago en razón del lapso que mi representado tiene privado de libertad.”.- En virtud de este particular y ante la solicitud de la Defensa, este Tribunal Primero de Control acordó con lugar la misma y en consecuencia se acordó ratificar la práctica del examen psiquiátrico al imputado EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ por lo cual se le otorgó un plazo de 48 horas a los fines de la práctica del mismo; acordándose diferir la Audiencia Preliminar y fija nueva oportunidad para el día miércoles 12-08-09 a las 10:00 a.m. Ratificándose oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, por cuanto no se había recibido las resultas relacionadas con el traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría, adscrito al CICPC, indicándole que este Tribunal le otorgaba un plazo de 24 horas luego de la recepción del mismo, para que traslade al imputado de autos hasta la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría, adscrito al CICPC, para la práctica del examen psiquiátrico, y para que informe a este Tribunal sobre dichas resultas; caso contrario, este Tribunal, se vería obligado de acuerdo a la Ley, a tomar los correctivos necesarios, que el no cumplimiento a los actos emanados de este tribunal, son actos de obstaculización mismo tipificado en la ley como delito. Se acordó oficiar al Jefe de la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría, adscrito al CICPC, para que le realizara examen psiquiátrico al ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, y deje constancia en el mismo, si dicho ciudadano padece algún trastorno, que pudiese se considerado como causal de inimputabilidad; una vez materializado el traslado de dicho imputado, deberán ser remitidos a este Juzgado, en el lapso de 24 horas, las resultas de dicha evaluación; así mismo, se acuerda anexar a dicho oficio, copia certificada de los folios 74, 75 y 76 de la presente causa. Consta así de las actas de fecha 08/05/2009, 08/06/2009, 08/07/2009, 06/08/2009, que la Abogada Carolina Martínez, Defensora Pública Séptima, en su carácter de defensora del Imputado EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, solicitó a este Tribunal que se ordenara la práctica de un examen médico forense, a objeto de determinar si su patrocinado “…padece de una limitación mental, a fin de establecer se esta en capacidad de entender el procedimiento penal que se le sigue”...– Lo que conforme a las disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, lo eximiría de responsabilidad del delito por el cual se le acusa y quien en refuerzo de su petición, acompañó como prueba de sus argumentaciones una serie de exámenes médicos, que a su decir, demuestran la insania mental de su representado. Consta así mismo que en esas mismas oportunidades, este tribunal previa opinión del fiscal, acordó la práctica de la prueba médica solicitada, oficiando lo conducente al médico forense. Consta igualmente de autos que en fecha 11/08/2009, fue recibido y agregado al expediente el examen médico legal realizado al ciudadano Edgar Romero Hernández, que entre otras cosas señala: Examen Mental: consiente, orientado en tiempo, lugar y persona. Lenguaje rápido de tono medio coherente. No se evidencian trastornos de memoria, pudiendo hacer en forma cronológica y coherente su discurso. Niega trastornos alucinatorios. Pensamiento con elementos paranoídes. Sin conciencia de enfermedad mental. Conclusiones Psicosis Esquizofrénica actualmente compensada. En fecha 05/10/2009 Se recibió escrito de parte del ciudadano EDGAR JOSE ROMERO, quien informa que nombra como su defensor al Abg. Alexander Espinoza, para que lo asista en la presente causa, En fecha 07/10/2009, fue el referido abogado, procediéndose a librar boleta de exoneración a la Defensora Publica Séptima. En fecha 13/10/2009, se recibe oficio nº 1915, presentado por el ABG. LUIS GUTIERREZ, Director del Internado Judicial de Sucre, mediante el cual consigna solicitud d el ciudadano: EDGAR JOSE ROMERO HERNANDEZ mediante la cual requiere se le designe un Defensor Público. En fecha 21/10/2009, Se recibió oficio N° 306-09 suscrito por Defensor Público Penal Primero (encargado) el Abg. Jesús Mayz, donde acepta la Defensa del Ciudadano EDGAR JOSE ROMERO HERNANDEZ y solicita copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. Ahora bien, llegada como ha sido la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar y constando en autos las resultas del examen médico que se ordenó practicar, la abogada del imputado solicita, se suspenda el presente proceso hasta tanto en el mismo desaparezca esa incapacidad, debiendo ser recluido en un centro de tratamiento especializado para dicha enfermedad, solicitando, sea revisada la medida que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitud que hace conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 264 ejusdem y en atención al contenido del articulo 83 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a criterio de quien suscribe, la nueva solicitud planteada por la defensora Público Penal Primera, resulta IMPROCEDENTE, por las razones siguientes a saber: Si bien cierto, que este tribunal a solicitud de la defensa técnica del imputado y en resguardo de los derechos inherentes a toda persona humana y especialmente del procesado, ordenó practicar un examen médico forense del imputado para determinar su estado mental, no es menos cierto, que del mismo se observa, (apreciación que hace el tribunal sin, emitir ningún tipo de valoración sobre la validez o no de está prueba), que para el momento de efectuarse ese evaluación médica, el imputado, no presentaba un estado clínico, que haga presumir y mucho menos conlleve a concluir a priori a esta Jueza, que el mismo, mantiene una limitación mental que lo exima de la responsabilidad penal que se le atribuye en la acusación, tal como así lo prevé el artículo 62, del Código Penal. En refuerzo de lo antes expuesto, el tribunal se permite citar un extracto del informe médico elaborado por Dr. Arquimides Fuentes G. Expeto Especialista I, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja por establecido lo siguiente: al folio 113: “…Examen Mental: consiente, orientado en tiempo, lugar y persona. Lenguaje rápido de tono medio coherente. No se evidencian trastornos de memoria, pudiendo hacer en forma cronológica y coherente su discurso. Niega trastornos alucinatorios. Pensamiento con elementos paranoídes. Sin conciencia de enfermedad mental. Conclusiones Psicosis Esquizofrénica actualmente compensada.”….- Del resultado del Reconocimiento Psicológico Psiquiátrico realizada por los Dr. Arquimides Fuentes G. Experto Especialista I, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, donde se concluye que el imputado no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, tiene plena conciencia de su realidad, no evidenciándose enfermedad mental alguna. Una vez explanado lo anterior y tomando en consideración que no existen tales contradicciones en el resultado del Examen Mental, que le fue practicada a EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, quien deja claramente establecido que el imputado no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, que ésta tiene plena conciencia de su realidad; en este sentido considera quien aquí decide que la razón no asiste a la abogado Elizabeth Betancourt, Defensora Público Penal Primero y que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la solicitud efectuada en este acto; ratificando con la misma el contenido de la decisión dictada en fecha 11/11/09; así mismo en atención al recurso de revocación interpuesto por la defensa en este acto fundamentando la misma el sentido de que no fue debidamente notificada del contenido de dicha decisión, estima quien aquí decide que de la revisión de las actuaciones se desprende que en fecha 23/11/09 se libro boleta de notificación RJ01BOL2009026405 tal y como riela al folio 162 de las actuaciones, atendiendo para ello el contenido del articulo 179 de la reforma el Código Orgánico Procesal Penal y verificándose que dicha notificación fue efectivamente librada por este Juzgado, llenándose con ello la omisión que e este acto pretende aludir la representante de la defensa en el sentido de que no fue notificada del contenido de dicha decisión; razones estas es por lo que estima improcedente la interposición el recurso de revocación. Y ASÍ SE DECIDE. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos del tipo penal por el cual formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:35 AM., los funcionarios Luís Jiménez, Francisco Rodríguez, Alberto Brito y Jhonny Rodríguez, adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avda. Fernández de Zerpa de esta ciudad, a la altura de la Panadería “La Niña Dos”, cuando ven a un ciudadano que salía del sector Boca de Lobo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, trató de evadirla tratando de internarse nuevamente en el sector de donde salía dándole la voz de alto indicándole que se detuviera en razón a que se le realizaría revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se detuvo, buscando testigos, pasando en ese momento dos ciudadanos a bordo de una moto a quienes le solicitaron que fungieran como testigos de la revisión corporal, quedando identificados como Héctor Luís García Ruiz y Omar José Gómez Segura, seguidamente procedieron a trasladar hasta la sede del comando policial al imputado de autos, con la finalidad de realizarle la revisión corporal, sacándose este ciudadano debajo de sus partes íntimas, una bolsa de material sintético plástico transparente, contentivo en su interior de varios envoltorios en papel aluminio, mostrándosela a los testigos y contándolos en presencia de ellos, arrojando la cantidad de seis (6) envoltorios, cinco (5) envoltorios contentivos de residuo vegetal marrón verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de setenta y nueve (79) gramos con quinientos sesenta miligramos (79 grs., 560 mgrs), y un (1) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, con un peso neto de un gramo con cincuenta miligramos (1 gr., 50 mgrs), por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como Edgar José Romero Hernández, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.956, agricultor, nacido en fecha 23/01/60, natural de Cumaná, hijo de Emenegilda Hernández Romero y Martín Romero, de estado civil soltero, residenciado en El Merey, Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/Nº, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 70 al 71 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente visto lo expuesto por la defensa este tribunal dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal que formulare la defensa y visto que conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho que le asiste al imputado en el curso del proceso las veces que lo estimen pertinentes, es por lo que considera quien decide que a la fecha se mantienen los supuestos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del numeral 3 ejusdem, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; igualmente estima esta instancia que se encuentra lleno el numeral 2° del articulo 252 del COOP, esto en el sentido de que encontrase el imputado en libertad podría influir en el testigo único del procedimiento para que se comportare de manera desleal y reticente con el mismo; llenándose con esto el planteamiento esgrimido por la defensa. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado libre y espontánea quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee antecedente penal alguno, conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Vista la manifestación de voluntad hecha por el acusado y lo explanado por la defensa solicito al tribunal imponga la pena de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por los imputados durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) año y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de SIETE (07) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES(03) años de PRISIÓN, para los ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ.- En consecuencia, este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Le Ley CONDENA al ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.956, agricultor, nacido en fecha 23/01/60, natural de Cumaná, hijo de Emenegilda Hernández Romero y Martín Romero, de estado civil soltero, residenciado en El Merey, Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/Nº, Estado Sucre a cumplir la pena de TRES (03) años de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012.- Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo.
Juez Primero de Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretaria
Abg. Rosa María Marcano
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