REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005214
ASUNTO : RP01-P-2009-005214
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado, quien estando presente sala, aceptó la designación efectuada en su persona, prestó el juramento de Ley y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal, siendo el mismo el ABG. EDGARDO HERNÁNDEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien en este ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 09:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores de la Avenida Bermúdez de esta ciudad, frente al local comercial “LICORERÍA LA MADEREINSE”, logrando avistar al imputado de autos, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, la cual acató, procediendo a efectuarle revisión corporal incautándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo: revólver, marca: Smith and Wesson, Calibre: 38, serial del tambor: 27K7806, modelo: 14-04, practicando la detención del ciudadano y procediendo a incautar el arma de fuego. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que no se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien luego de identificarse como MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA HERNÁNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.662.439, de ocupación soldador naval, domiciliado en la Avenida Principal de Las Palomas, Casa S/N°, al lado del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Cumaná, manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. EDGARDO HERNÁNDEZ, quien expresó: oída como ha sido la solicitud fiscal, y luego de revisión exhaustiva que se hiciere de las actas que integran la presente causa penal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento fiscal en razón de estimar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete privación de libertad en contra del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende del folio 2, acta policial de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 06 y su vuelto riela, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo: revólver, marca: Smith and Wesson, Calibre: 38, serial del tambor: 27K7806, modelo: 14-04, y de 6 cartuchos calibre 38 sin percutir; al folio 07 y su vuelto riela, acta de investigación penal de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada, a saber, la recepción de actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 10, experticia de reconocimiento legal N° 842 practicada al arma de fuego y a las balas incautadas en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos; al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2844, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; recaudos todos estos que analizados armónicamente, en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos, aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado MIGUEL ÁNGEL CÓRDOVA HERNÁNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.662.439, de ocupación soldador naval, domiciliado en la Avenida Principal de Las Palomas, Casa S/N°, al lado del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Cumaná, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 9, consistentes en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción fotostática. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO