REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001608
ASUNTO : RP01-P-2009-001608

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado CÉSAR JOSÉ BRUZUAL RAMIREZ, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano. Quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 35 al 38 , presentado en fecha 27-MAYO-2009, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse CÉSAR JOSÉ BRUZUAL RAMIREZ, venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.374, nacido en fecha 30-07-68, de ocupación mecánico, hijo de Cesar Bruzual y Carmen Ramírez, residenciado en el barrio Cruz Roja, calle Santa Rosa, casa N° 86 de la ciudad de Cumaná, señalando querer declarar y al efecto expuso: NO deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK, quien expone: Solicito muy respetuosamente no sea admitida la presente acusación por considerar esta defensa que la misma no reúne los requisitos de Ley, así mismo de no compartir el criterio de esta defensa, solicita al Tribunal, luego ya sea la admisión de la acusación le seda nuevamente la palabra a mi representado y le imponga nuevamente las medidas alternativas de prosecución del proceso y de admisión de los hechos. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el fiscal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 01 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos CICPC en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, y se recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, al folio 02 cursan acta sobre la imposición de los derechos del imputado, cursa al folio 03 inspección N° 1143 emanado del CICPC de fecha 19-04-09 practicado al sitio del suceso: cursa al folio 04 inspección técnica N° 1144 realizada al vehículo recuperado; cursa al folio 05 cursa planilla de vehículo recuperado, cursa al folio 08 memorandum N° 774 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 11 y su vuelto Dictamen Pericial practicado al vehículo suscrito por los técnicos al servicio del CICPC Jairo Cova y Roxana Bruzual, cursa al folio 12 Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial realizada en la presente averiguación; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal acuerda PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 35 al 38, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas cursantes al folio 37 del escrito acusatorio TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado CÉSAR JOSÉ BRUZUAL RAMIREZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ABG. MIGUEL FRANK, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media de acuerdo con el articulo 37, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado CÉSAR JOSÉ BRUZUAL RAMIREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha MAYO DE 2012. CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución el modo de cumplimento de pena. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, al día (25) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RUTH MERY PINEDA

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO