REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004290
ASUNTO : RP01-P-2009-004290
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Recibido el escrito de solicitud de Sobreseimiento, (cursante al folio 28) acompañado por actuaciones policiales, procedente de el ABG. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas; en tal sentido, éste Tribunal Primero de Control, ordeno asignarle el N° RP01-P-2009-004290, y visto el ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, anteriormente señalado de conformidad a lo previsto e los artículo: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 ordinal 7 y en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representante Fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente: En fecha 24/09/2009, fue puesto a disposición de esta Representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÒN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.646, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio la Voluntad de Dios, calle Antonio Guzmán Blanco, casa s/n, cerca del ambulatorio Barrio Adentro, Cumaná, Estado Sucre; quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; por estar presuntamente incurso en la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se inicio averiguación N° I-228.340 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar los fundamentos de la solicitud.
Ahora bien, una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.646, sea responsable de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto, que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos y de la incautación de la droga denominadas Marihuana; mas sin embarguen la misma los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación; en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento.
Asimismo, la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “….el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”
Por todo lo antes expuesto, la representante de la vindicta pública, concluye, haciendo la solicitud a este juzgador, para que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento el ciudadano HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.646.-
En consecuencia este Tribunal observa que se encuentra ajustado a derecho el pedimento del ABG. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, conforme a las razones de la solicitud del SOBRESEIMIENTO y a tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular pleno de la acción penal, declarándose CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el ABG. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.646, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando la decisión aquí tomada en relación a la causa N° RP01-P-2009-004290, nomenclatura de este Tribunal, (I-228.340- NOMENCLATURA DEL CICPC), donde aparece como imputado el ciudadano HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÒN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.646, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio la Voluntad de Dios, calle Antonio Guzmán Blanco, casa s/n, cerca del ambulatorio Barrio Adentro, Cumaná, Estado Sucre, a fin de que los mismos sean excluidos de la base de datos del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
Jueza Primero de Control.
Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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