REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002713
ASUNTO : RP01-P-2009-002713
RESOLUCION DICTANDO AUTO DE APERTURA A JUICIO
CONFORME AL ARTICULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado JESÚS RAFAEL MENDOZA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONIS JOSÉ HENRIQUEZ. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Público ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ en sustitución de la Defensora Pública Séptima ABG. CAROLINA MARTÍNEZ. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSCA GABALDON, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-07-2009, que cursa a los folios 64 al 67 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JESÚS RAFAEL MENDOZA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.438.642, hijo de Jesús Bastardo y Carmen Damasia Mendoza de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 11-11-1956, residenciado en el Sector El Tacal II, vía principal, casa S/Nº, frente a la casa Comunal, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONIS JOSÉ HENRIQUEZ., y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 20-06-2009. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Acto seguido se impone al Acusado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó en forma separada NO querer declarar y expone: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso: “ esta defensa solicita que no sea admitida la acusación en su totalidad por cuanto no reúne los requisitos del 326 del COPP, Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación , solicito se le otorgue nuevamente a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las Medidas de prosecución del Proceso de no ser así solicito la apertura del Juicio Oral y Público y de conformidad del principio de la Comunidad de la Pruebas hago misas las Pruebas del Fiscal del Ministerio Públicos Para debatirlas en un eventual Juicio Oral y Público y en cuanto a las documentales sean incorporadas de conformidad con el articulo 339 del COPP. Así mismo solicito que se remitan las resultas del examen medico practicado a mi Hospiciano ordenado en la audiencia de presentación”. Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado JESÚS RAFAEL MENDOZA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.438.642, hijo de Jesús Bastardo y Carmen Damasia Mendoza de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 11-11-1956, residenciado en el Sector El Tacal II, vía principal, casa S/Nº, frente a la casa Comunal, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONIS JOSÉ HENRIQUEZ; Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 190 al 198 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JESÚS RAFAEL MENDOZA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.438.642, hijo de Jesús Bastardo y Carmen Damasia Mendoza de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 11-11-1956, residenciado en el Sector El Tacal II, vía principal, casa S/Nº, frente a la casa Comunal, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONIS JOSÉ HENRIQUEZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC a fin de que se sirvan remitir las resultas del examen medico forense ordenado en fecha 25-06-2009, con oficio 1C-8691-09, en la persona del ciudadano Jesús Rafael Mendoza signada con I-227-010. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH PINEDA RAMÍREZ.
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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