REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003842
ASUNTO : RP01-P-2007-003842
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado SABINO JOSÉ GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1981, de 25 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.977.350, hijo de Sabino González y Iris Figueroa, y residenciado en Caserío de Quebrada Honda, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCARINA DEL VALLE BENITEZ. Quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. GERMIS MUÑOZ. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público, quien acusó formalmente al imputado SABINO JOSÉ GONZALEZ ROJAS, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCARINA DEL VALLE BENITEZ; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 02/05/2008, cursante a los folios 42 al 43, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 12/10/2007; Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Solicito así mismo se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en que se encuentra el imputado de autos, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expone: El no se ha metido más conmigo. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: solicito e caso de admitir la acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado para que indique si se adhiere o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado SABINO JOSÉ GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1981, de 25 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.977.350, hijo de Sabino González y Iris Figueroa, y residenciado en Caserío de Quebrada Honda, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCARINA DEL VALLE BENITEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 13/10/2007, los cuales se iniciaron por denuncia cursante al folio 02 del expediente, en la cual manifiesta que fue agredida por parte del imputado de autos quien la golpeo con los puños en la cara; Circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales se describen ampliamente como elementos de convicción en el expediente; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 4, ambos inclusive de las presentes actuaciones, así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten e indicándole que en el caso de marras, proceden el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena y el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la suspensión condicional del proceso, quien manifestó: Reconozco haber golpeado a mi prima y ofrezco reparar simbólicamente el daño, ofreciéndole disculpas a la misma y asumiendo el compromiso de no ofenderla mas y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo y acepto las disculpas”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado SABINO JOSÉ GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1981, de 25 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.977.350, hijo de Sabino González y Iris Figueroa, y residenciado en Caserío de Quebrada Honda, Municipio Ribero, Estado Sucre, en consecuencia se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCARINA DEL VALLE BENITEZ. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de las víctimas; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y de incurrir e actos similares a los que dieron inicio al presente asunto y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada cuatro meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, al imputado, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Veintitrés (23) Días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Es todo,-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-.
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