REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005101
ASUNTO : RP01-P-2008-005101

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUIUI, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.988, soltero, nacido en fecha 28/01/1984, sin oficio definido, hijo de Marlene Uzcategui, residenciado en Tres Picos, sector Las Torres, casa s/n, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg., Jesús amaro, en representación de la Defensora Pública Penal Primera Abg. Elizabeth Betancourt. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 16-10-09 presenta formal acusación cursante a los folios 69 al 74, en contra del imputado DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUIUI, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.988, soltero, nacido en fecha 28/01/1984, sin oficio definido, hijo de Marlene Uzcategui, residenciado en Tres Picos, sector Las Torres, casa s/n, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos el día 04-12-08, así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva de los imputados y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados y les interroga en el sentido de que si desea declarar y manifestaron no desear declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. y expone: Esta defensa de conformidad con el artículo 49 constitucional, 190 y 191 del COPP inconcordancia con la norma que regulan el procedimiento especial, establecidos para quienes se declaran consumidores en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 105 que regula el consumo como punto previo solicita se declare la nulidad d la acusación , toda vez que al formularé la misma , no se había cumplido a cabalidad con el procedimiento regulado en la norma indicada, señalas la defensa que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento regulado en la norma del articulo 105, puesto que si bien se acordó se ordeno el traída para tales fines dicho traslado no se materializo, del modo que el ministerio público, tuvo que ratificar con urgencia en fecha 14 de enero, el cual se hizo el 15 practicándose el examen correspondiente, consignado su resulta en fecha posterior a su acusación. Lo que permite establecer claramente que al momento d formularse la misma el referido procedimiento toxicológico no se había cumplido a cabalidad, violándose con ello el derecho que tenia un justiciable mi defendido que se declaro consumidor en razón de ella la defensa solicita la nulidad de la acusación. Como consecuencia de dicha nulidad absoluta se declare la libertad del mismo. E cuanto a la acusación la defensa no observa el incumplimiento de alguna formalidad establecidas en el artículo 326 del copp, por lo cual no se opone a la misma. Hace la suyas las pruebas promovidas por el ministerio público y en el aso especifico de las documentales se opone esta defensa a su admisión autónomo, es decir a una admisión tal documentales valgan por si sola, y plantea la admisión sea una admisión concurrente con mecanismo de control con el órgano de prueba el experto que realizó as actuaciones, llamado para ratificar en juicio. Solicita la defensa se otorgue la palabra a mi defendido, en caso de declarase sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa y d admitirse la acusación. Por ultima la defensa solicita en el caso d considerar se ha producido alguna circunstancia procesal en esta sala, que ha cambiado las circunstancias que en su momento aconsejaron la medida privativa de libertad, decrete una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, de posible cumplimiento a este ciudadano, es todo.
Argumentos del Ministerio Público
Acto seguido se le cede el derecho d palabra al fiscal quien expuso:”Vista la solicitud de nulidad incoada por la defensa publica, por cuanto no cursaba al momento de presentarse la acusación, el informe o experticia toxicológica practicada al imputado, el cual había sido debidamente ordenado por el tribunal de Control. Observa esta representación fiscal que dicha situación, no configura una causal de nulidad, ya que como bien lo señalo la defensa, observo lleno los extremos del artículo 326 del copp, lo que trae como consecuencia que podríamos, considerando un supuesto negado estar e presencia del incumplimiento de requisito de procedibilidad. De conformidad con la decisión del tribunal supremo de justicia, constituye una excepción a l ejercicio de la acción penal artículo 28 numeral 4 literal b, de conformidad con el artículo 328 deben ser promovidas cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en el presente caso o ocurrió. Aunado a la circunstancia se evidencia que la prueba fue practicada lo cual ordeno o materializo la voluntad expresa por el imputado en el momento de solicitar la prueba, resultado que en ningún momento ha sido objetado, en virtud de lo cual debe tenerse entonces como valido para el proceso penal, tampoco existe violación al derecho d la defensa , por cuanto del resultado tiene opción de ser promovido, tanto de conformidad con el artículo 328 numeral 8vo de la prueba que se pueda promover con posterior a la presentación de la acusación y 343 la posibilidad que a el legislador para que se promuevan pruebas complementarias, las cuales pueden promoverse con posterioridad a la audiencia preliminar, cumpliéndose solo con el requisito d haber sido acordada y practicada que es lo que ocurre en el presente caso. N tal sentido solicito al tribunal declararse sin lugar la nulidad absoluta plantada por el defensor publico, ya que no existe un incumplimiento de los parámetros establecidos e el artículo 326 del copp, ni existe violación l derecho a la defensa, por cuanto la prueba que puede ser utilizada por las partes, por lo que debe declararse sin lugar la nulidad y sea admitida la acusación en su totalidad.- Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal


Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: como punto previo este tribunal pasa a resolver la nulidad planteada por la defensa decretándose sin lugar la misma al, Observar que dicha situación, no configura una causal de nulidad, ya que como bien lo señalo la defensa, observo lleno los extremos del artículo 326 del copp, visto que al folio 158 cursa resultado de experticia toxicología realizado al imputado de autos con fecha 16-01-2009, hecho que demuestra que el mismo fue practicado en tiempo oportuno en la fase de investigación, por parte del misterio público, igualmente este tribunal acoge el criterio del tribunal supremo de justicia, constituye una excepción al ejercicio de la acción penal artículo 28 numeral 4 literal b, de conformidad con el artículo 328 del copp, deben ser promovidas cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en el presente caso no ocurrió. Aunado a la circunstancia se evidencia que la prueba fue practicada lo cual ordeno o materializo la voluntad expresa por el imputado en el momento de solicitar la prueba, resultado que en ningún momento ha sido objetado, en virtud de lo cual debe tenerse entonces como valido para el proceso penal, tampoco existe violación al derecho d la defensa , por cuanto del resultado tiene opción de ser promovido, tanto de conformidad con el artículo 328 numeral 8vo de la prueba que se pueda promover con posterior a la presentación de la acusación y 343 la posibilidad que a el legislador para que se promuevan pruebas complementarias, las cuales pueden promoverse con posterioridad a la audiencia preliminar, cumpliéndose solo con el requisito d haber sido acordada y practicada que es lo que ocurre en el presente caso. Declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y así se decide. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 04-12-2008, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje por la Av. Blanco bombona cuado lograron avistar a una persona, frente a la panadería Bicentenaria, quien portaba un bolso tipo saco, y al percatarse de la presencia de la comisión opto por tomar una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, informándole que levantara las manos y que le iban a efectuar una revisión corporal artículo 205, en presencia de dos testigos no encontrándosele nada encima, por lo que procedieron a revisar el bolso que cargaba, logrando encontrar dentro, objetos varios y varios fragmentos de color blanco perlado y cinco envoltorios de papel sintético, sustancias que según experticia química N° 9700-163-T-0643-08, resultó ser drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso de 4gramos 955 miligramos, CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 890 miligramos y CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de 200 miligramos.- De tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado. Que este tribunal no acoge la calificación dada por el Ministerio público, luego de analizados las circunstancias que se suceden los hechos y la cantidad d droga incautada, estimando que el tipo penal que se adecua a las circunstancia al hecho planteado es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Admitiéndose así parcialmente la acusación fiscal, por los motivos antes expuesto. Y así se decide. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 72 al 73 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa. Aplicándose el principio de comunidad de la prueba.- Seguidamente visto lo expuesto por la defensa este tribunal dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal que formulare la defensa y visto que conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho que le asiste al imputado en el curso del proceso las veces que lo estimen pertinentes, es por lo que considera quien decide que ha de procederse a la revisión de dicha medida toda vez que esta planteado un pedimento cuyo pronunciamiento y de darse el caso de ser acogido por el imputado en esta audiencia imposibilitaría la aplicación de una medida condicionada su aplicabilidad a quien es procesado y no al sentenciado, en tal sentido observa este tribunal que si bien se mantienen los supuestos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del numeral 3 ejusdem, dado que el acusado de autos ha permanecido privado de libertad sin que en modo alguno cursen en las actuaciones conductas atribuibles a la misma que vuelva perturbación para la materialización de la verdad en este proceso, como tampoco actuaciones de su parte tendientes a la evasión del proceso, amen de que la pena a imponer ante una eventual condena no es de alto monto, es por lo que estima este tribunal que el proceso puede ser garantizado con aplicación de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometida la acusada, de allí que en amparo del articulo 264 y en aplicación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° procede a sustituir la medida de coerción personal al ciudadano DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUIUI, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, es decir, que siendo el límite inferior de cuatro (04) año y el superior de seis(06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de cinco (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja un año lo que hace que la pena aplicable sea de cuatro (04) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de dos (02) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de dos (02) años de PRISIÓN, para los ciudadano DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUIUI,.- En consecuencia, este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Le Ley CONDENA al ciudadano DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUI, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.988, soltero, nacido en fecha 28/01/1984, de oficio buhonero, hijo de Marlene Uzcategui, residenciado en sector villa romana vía cancamure tres picos, sector las torres, casa s/n, al frente de la venta de verdura Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) años de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011.- Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal.- Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio y oficio a la unidad de alguacilazgo. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO