REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000811
ASUNTO : RP01-P-2007-000811
RESOLUCION DICTANDO AUTO DE APERTURA A JUICIO
CONFORME AL ARTICULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado , en el asunto No. RP01-P-2007-000811, seguida en contra de los imputados ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES Y ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA ARISMENDI y la colectividad. Quien se encontraba debidamente asistido por la Abogado LUISANY COLÓN , Defensor Público Penal Quinta. Dejándose constancia que no compareció la Victima, el cual ha sido debidamente emplazado, procediéndose a dar inicio al acto dejando constancia que la victima se encuentra debidamente representada por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que compareció el imputado ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO, acordándose la SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público Abogado EDGAR RANGEL, dejándose constancia que no compareció la Victima, el cual ha sido debidamente emplazado, procediéndose a dar inicio al acto dejando constancia que la victima se encuentra debidamente representada por el Fiscal del Ministerio Público. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirán argumentos propios del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES y ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO, ratificando para ello el escrito que cursa a los folios 40 al 44, presentado en su oportunidad legal, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA ARISMENDI. En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento de los imputados de ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES y ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO se admita la presente acusación, y se mantenga la medida de coerción penal que pesa sobre los mismo por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida. Solicito igualmente se le expida copia simple del acta que se levante”.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éstos manifestaron cada uno por separado NO querer declarar Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. LUISANY COLON y expone: “ Escuchada la declaración de la Fiscalia del Ministerio Público sobre el escrito acusatorio esta defensa considera que la misma no cuenta con los elementos suficientes para demostrar la culpabilidad en el delito que se le imputa a mi defendido ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y es por lo que solicito que el presente acusación sea debidamente desestimada y sobreseída la causa a favor del mismo, igualmente solicito al Tribunal si observa alguna causal de nulidad no advertida por esta Defensa, la misma solicita que en ejercicio de las funciones de control, decrete dicha nulidad. Esta defensa considera que de no compartir el Tribunal el criterio expuesto, la defensa hace suya las pruebas promovidas por el ministerio público, y en el caso de las pruebas documentales solicita que las mismas sean para incorporadas de manera concurrente con las declaraciones de los órganos de prueba funcionarios y expertos, llamados por ley a ratificar sus actuaciones ante el Juez de Juicio: La defensa de igual manera solicita que se deje al justiciable me refiero al ciudadano ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO en el mismo estado de libertad con el que ingreso a sala y en el caso que se admita la acusación, se le otorgue el derecho de palabra al mismo a objeto que el mismo exponga si se acoge a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito se me expida por secretaria copia simple del acta.. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, lo declarado por el imputado, los argumentos de la defensa y analizados los fundamentos de la acusación; este Tribunal para decidir observa: Primero se Admite Totalmente la Acusación Fiscal por considerar que reúne los requisito establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES y ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA ARISMENDI, para la fecha de comisión del hecho. Segundo: Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público descritas en el escrito de acusación que fueron descritas y ratificadas en esta sala por considerarlas necesarias útiles y pertinente para el esclarecimiento de la verdad. Acordándose con lugar lo solicitado por la Defensa en sentido de hacer suyas las pruebas presentadas por el Ministerios Público para hacerlas valer en un eventual juicio oral y público Tercero: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado en primer lugar el acusado ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.742.460, casado, de profesión obrero, nacido en fecha 28-12-1974, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, Boca de sabana, barrio Simón Rodríguez, sector los ranchos, casa N 17, al frente de RECTICARIBE, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No Admito los hechos. Es todo”. Visto que el hoy acusado no se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal Primero de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la APERTURA A JUICIO de la causa seguida a los acusados ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.742.460, casado, de profesión obrero, nacido en fecha 28-12-1974, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, Boca de sabana, barrio Simón Rodríguez, sector los ranchos, casa N 17, al frente de RECTICARIBE, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA ARISMENDI. Se mantiene al hoy acusado, en estado de Libertad que ha venido gozando hasta ahora. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo legal de cinco días ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio vencido el lapso legal. Ahora bien en torno al imputado ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA, ordenándose al Secretario de este Tribunal, formar el expediente en copia certificada con respecto a este, con todas y cada una de las actuaciones que cursan en la causa que mediante este escrito se separa. Se ordena la división de la contingencia de la causa, compulsar por cuaderno separados la presente decisiones a los fines de su remisión a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se ordena mantener el estado de libertad condicionada del acusado ELIECER JOSE TOVAR MILANO.-Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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