REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003283
ASUNTO : RP01-P-2009-003283
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado JUAN JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ y LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Comercial FOR YOU. Quienes se encontraban debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Quinta (suplente) ABG. LUISANI COLÓ. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Primero del Ministerio Público (a) Abg. GALIA GONZALEZ , quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, que cursa a las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ , venezolano, natural de Cariaco, Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, soltero, obrero, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 70, al lado del Mercado, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Asdrúbal Martínez y Petra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 22.926.022; y LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 27 años de edad, nacido el 10-01-1982, soltero, de oficio caletero, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 82-26, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Luís José Maestre y Georgina, titular de la cédula de identidad N° 17.217.020, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del comercial For You, exponiendo a tal efecto de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. en fecha 25-07-2009 siendo las 5:15 horas de a tarde se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios del IAPES, cuando reciben llamada radial donde le indican que habían robado al comercio chino que se encuentra en la calle Venezuela frente al mercado Municipal, se dirigen al comercio y recabaron las características de los sujetos, procediendo a realizar un patrullaje en el barrio Antonio José de Sucre, avistando en la vereda N° 03 del barrio a dos sujetos con las características que las victimas indico, procediendo a darle la voz de alto y basándose en el artículo 205 del copp, se realizó inspección corporal logrando incautarle la cantidad de 42 billetes, caja y media de cigarros y una afeitadora marca gillette. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio que riela a los folios 50 al 57 de la causa, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales ha incorporar por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: No deseo declarar.- Es todo.- Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. LUISANNI COLON, quien expuso: “Esta defensa considera una vez revisada la acusación, carece de fundamentos serios que exige el Art. 326 del COPP. Para el enjuiciamiento publico de mis representados no compartiendo la calificación dada por el Ministerio público; ahora bien, previa conversación con mis representados propongo acuerdo reparatorio a los fines de que se extinga la acción penal contra ellos, una vez se homologue el mismo, acuerdo que propongo en virtud que las victimas están de acuerdo se realice el pago de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes. Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ , venezolano, natural de Cariaco, Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, soltero, obrero, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 70, al lado del Mercado, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Asdrúbal Martínez y Petra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 22.926.022; y LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 27 años de edad, nacido el 10-01-1982, soltero, de oficio caletero, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 82-26, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Luís José Maestre y Georgina, titular de la cédula de identidad N° 17.217.020, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del comercial For You; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 25-07-2009 y por evidenciarse de la revisión de las actas procesales suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado de autos.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Jueza advierte a los ahora acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el imputado JUAN JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio. Y Por su parte el ciudadano LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la victima ciudadana MIADON LIANG cedulado E. 84.419.491, quien expresó su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. LUISANNI COLON quien expuso: Visto lo manifestado por mis representados, ratifica esta defensa su solicitud de homologación de acuerdo reparatorio planteado y el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa, asimismo solicito la libertad de mis defendidos desde esta misma sala de audiencias. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal ABG. GALIA GONZALEZ, quien expuso: Visto lo manifestado por los acusados y su defensa y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no se opone a lo aquí planteado. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento, materializándose la entrega a las victimas quienes reciben conforme de ( 15 billetes de cincuenta, 36 billetes de 20 y tres de 10) la mil quinientos (1.500, bfs ) en moneda de circulación nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ejusdem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Comercial FOR YOU, en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con los artículos 330 numerales 3 y 7, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° 319 y 321 todos del COPP, en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos: JUAN JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ , venezolano, natural de Cariaco, Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, soltero, obrero, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 70, al lado del Mercado, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Asdrúbal Martínez y Petra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 22.926.022 y LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 27 años de edad, nacido el 10-01-1982, soltero, de oficio caletero, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 82-26, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, hijo de Luís José Maestre y Georgina, titular de la cédula de identidad N° 17.217.020, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del comercial For You. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°. En razón de la naturaleza de la decisión se acuerda librar boleta de libertad a favor de los imputados de autos, desde esta misma sala de audiencias. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Jueza Primero de Control,
ABG. RUTH MERY PINEDA
Secretario
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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