REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003486
ASUNTO : RP01-P-2009-003486
AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIÓN DE FIADORES, POR UNA MENOS GRAVOSA
Visto el escrito presentado por la Abogada Julneila Rodríguez, Defensor Público Tercera (Suplente) en Penal Ordinario este Circuito Judicial Penal; donde solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido RONHANL JOSE RONDON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.768, por una Caución Juratoria, ello en virtud de que el mencionado ciudadano tiene imposibilidad manifiesta de presentar fiadores; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 9 de Agosto de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del ciudadano RONHANL JOSE RONDON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.768, nacido el 07/10/1977, de 31 años de edad, soltero, de oficio obrero de construcción, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio Sabilar frente a la Urbanización San Miguel, de esta ciudad, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación de fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De otro lado señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta, que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la Defensa Pública cursante al folio 62; aunado a la Constancia de Bajos Recursos Económicos, emitido por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, a favor del imputado RONHANL JOSE RONDON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.768, nacido el 07/10/1977, de 31 años de edad, soltero, de oficio obrero de construcción, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio Sabilar frente a la Urbanización San Miguel, de esta ciudad, Estado Sucre; sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se revise la medida cautelar por una medida menos gravosa.
Debe señalar éste Tribunal, que el transcurrir del tiempo ha hecho evidente la imposibilidad del imputado RONHANL JOSE RONDON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.768, de cumplir con presentación de dos personas que constituirán como fiadores y que entre cada uno perciba lo equivalente a un salario mínimo, y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Órgano Procesal Penal, le impuso en su momento este Juzgado de Control, por lo cual, sostener por un mayor tiempo una medida cautelar sustitutiva que no permite materializar su libertad y que está causando los mismos efectos que una medida de privación judicial preventiva de libertad, no resulta procedente ni ajustado a derecho, en tal sentido, lo correcto es sustituir tal medida de coerción personal por una medida menos gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal.
En consecuencia, el imputado RONHANL JOSE RONDON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.768, quedará en libertad, una vez que suscriba la respectiva acta, donde se comprometa a someterse y a no obstaculizar el proceso, ello incluye la prohibición de acercamiento o contacto con la víctima de la presente causa, a abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la jurisdicción de éste Tribunal (Cumaná Estado Sucre) y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal una vez cada diez (10) días , así mismo, deberá cumplir laS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION de las previstas en el art. 87 numeral 3 y 5 de la ley especial que le fueran impuestas en fecha en fecha 07/08/ 2009 por el órgano investigador y RATIFICADAS por este Tribunal Primero de Control en audiencia oral de fecha 9 de Agosto de 2009; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el traslado del imputado RONHANL JOSE RONDON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.768, quien actualmente se encuentra recluido en el Retén Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, donde tiene su sede éste Tribunal, en la fecha JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DEL 2009 A LAS 02:00 PM.- Líbrese la respectiva boleta de traslado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de Cumaná del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Abogada Julneila Rodríguez, Defensor Público Tercera (Suplente) en Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado RONHANL JOSE RONDON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.768; y en consecuencia, se acuerda la SUSTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL (FIADORES), impuesta por este Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 9 de Agosto de 2009; por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN JURATORIA, por cuanto con el transcurrir del tiempo (tres meses) ha quedado desnaturalizada la finalidad por la cual fue impuesta la primera de dichas medidas de coerción personal, al haberse hecho de imposible cumplimiento, ya que tanto el imputado como su defensa, no han podido satisfacer las exigencias de este Tribunal en cuanto a los requisitos exigidos para presentación de dos personas que constituirán como fiadores y que entre cada uno perciba lo equivalente a un salario mínimo, y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Órgano Procesal Penal, siendo que el imputado deberá ser trasladado ante éste Tribunal, en la fecha JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DEL 2009 A LAS 02:00 PM a los fines de que suscriba la respectiva acta compromiso y una vez cumplida con ello quedará en libertad, de conformidad con los artículos 259, 260, 263, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, numeral 1°, 49, numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. - Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y líbrese la boleta de traslado del imputado, a los fines de que éste Tribunal proceda a imponerlo personalmente sobre el contenido de éste auto interlocutorio y suscriba la respectiva acta compromiso.- Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
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