REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004712
ASUNTO : RP01-P-2009-004712

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Ratificación de Medidas de Seguridad y Protección impuestas por el órgano investigador, a favor la víctima GLEDIS JOSEFINA SEGURA RENGEL, contra del imputado JUAN CARLOS JIMENEZ RONDON, quien se encuentra acompañado de su representante legal ciudadana ONELIA DEL VALLE RONDÓN, quien asiste a la presente audiencia a los fines de facilitar que el imputado comprenda los motivos por los cuales se le hace comparecer, por cuanto se manifestó que el mismo es sordomudo, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Quinta de Guardia ABG. LUISANI COLÓN; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

la Fiscalía Décima del Ministerio Público. ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien en este acto ratificó el escrito por medio del cual solicita se confirmen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ RONDON, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLEDIS JOSEFINA SEGURA RENGEL; acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ RONDON, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la víctima, quien expresó: el me golpeó en la boca esa vez, pero ya no se mete mas conmigo. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido se impuso al imputado JUAN CARLOS JIMENEZ RONDON, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.380.080, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Peñón, Calle los Arbolitos, Casa S/N°, de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: esta defensa oído como ha sido el pedimento fiscal, no hace oposición alguna a dicha solicitud por cuanto considero que la misma se encuentra ajustada a derecho, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 03, acta de denuncia formulada por la ciudadana GLEDIS JOSEFINA SEGURA RENGEL, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que el imputado de autos la agredió físicamente; al folio 06, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 12 al 14, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 17, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CRUZ DEL VALLE ROMERO, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; al folio 18, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ONELYS JOSEFINA GARCÍA, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; al folio 19, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSELIA MARÍA RENGEL, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; al folio 22 cursa examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó indentación traumática en cara interna de maxilar superior, contusión edematosa en región malar derecha, excoriaciones lineales en región lateral izquierda de cuello, refiriendo dolor de moderado intensidad con limitación funcional para los movimientos de lateralización del cuello ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda confirmar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado OMAR JOSÉ ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.410, natural de Cariaco, de 29 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío de Pantoño, Calle Principal, Casa número 12, Municipio Ribero del Estado Sucre, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, confirma las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ RONDON, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.380.080, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Peñón, Calle los Arbolitos, Casa S/N°,, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ