REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003770
ASUNTO : RP01-P-2009-003770

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS EUTEMENCIO LÓPEZ PÉREZ. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. MARIA MEJIAS LABRADOR. En este estado y en virtud de haberse diferido la celebración de la presente audiencia en razón de la incomparecencia de la víctima, este Tribunal en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, acuerda llevar a cabo la audiencia preliminar, entendiendo que los derechos de la víctima se encuentran plenamente salvaguardados con la presencia del Ministerio Público en esta sala de audiencias. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 61 al 68 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.293.594, natural de Caracas Distrito capital, soltero, obrero, residenciado en el sector de Barbacoa, casa s/n , al final de la Autopista, cerca de la Casilla de Inparques, a diez casas a mano derecha, Municipio Sucre, del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano SANTOS EUTEMENCIO LÓPEZ PÉREZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido el Juez impone al ciudadano DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA MEJIAS LABRADOR, quien expuso: esta defensa ratifica en todo su contenido el escrito que presentare en fecha quince (15) de octubre del año en curso, toda vez que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a este fin solicito que una vez se pronuncie el Tribunal en cuanto respecta a la admisibilidad o no de la acusación, se otorgue la palabra a mi representado con el objeto de que a viva voz exprese su voluntad. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.293.594, natural de Caracas Distrito capital, soltero, obrero, residenciado en el sector de Barbacoa, casa s/n , al final de la Autopista, cerca de la Casilla de Inparques, a diez casas a mano derecha, Municipio Sucre, del Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano SANTOS EUTEMENCIO LÓPEZ PÉREZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ, y este tribunal admitió fue el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte; delito que contempla una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien visto que el ciudadano DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cinco (05) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años y seis (06) meses de prisión Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado DANNY RODOLFO HERNANDEZ ORTIZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.293.594, natural de Caracas Distrito capital, soltero, obrero, residenciado en el sector de Barbacoa, casa s/n , al final de la Autopista, cerca de la Casilla de Inparques, a diez casas a mano derecha, Municipio Sucre, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano SANTOS EUTEMENCIO LÓPEZ PÉREZ, pena ésta que habrá de cumplir aproximadamente el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en un establecimiento carcelario que determinará el Tribunal de Ejecución a cuyo conocimiento corresponda la causa. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fase de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción fotostática. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Juez Primera de Control,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


Secretaria,
ABG. ROSA MARIA MARCANO