REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004584
ASUNTO : RP01-P-2009-004584


Por revisada la presente causa y la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentada contra el imputado YARI ANTONIO FE RIBERO, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.124.988; nacido en fecha 14/06/79; de profesión u oficio indefinido, soltero; residenciado Urbanización Cruz Roja, calle principal casa Nº 34, Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, de conformidad a las previsiones del artículo 264 ejusdem, en los siguientes términos:

Advierte este Tribunal que transcurrió íntegramente el lapso de Treinta (30) días, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga, y sin que el Ministerio Público haya presentado Acusación, en contra del imputado dentro de ese lapso legal; se desprende de las actuaciones que en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009),, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó al imputado YARI ANTONIO FE RIBERO, y solicitó medida privativa de libertad en contra este; este mismo Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YARI ANTONIO FE RIBERO, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.124.988; nacido en fecha 14/06/79; de profesión u oficio indefinido, soltero; residenciado Urbanización Cruz Roja, calle principal casa Nº 34, Municipio Sucre del Estado Sucre,, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDI MARIA CORTECIA.

Cursa en la causa acusación fiscal presentada en fecha 13/11/2009, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde solicita el enjuiciamiento del imputado YARI ANTONIO FE RIBERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDI MARIA CORTECIA..

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo, como supuesto de hecho esencial a los fines de determinar el tiempo transcurrido, para verificar la preclusión o no del término procesal, a los fines de un oportuno y necesario pronunciamiento respecto a la revisión de la medida efectuada, y al mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que, desde el día 13/10/2009, hasta el día 13/11/2009 que fuera presentada la acusación fiscal, transcurrieron treinta y un día (31) días continuos, es decir transcurrieron íntegramente los Treinta (30) días para presentar acto conclusivo a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso contado en días consecutivos a partir de la fecha en la que este Tribunal decretó la medida privativa a los imputados, el día 13/10/2009, advirtiéndose que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo antes de la preclusión del lapso legal para hacerlo, es decir, la representación Fiscal tenia hasta el día 12/11/2009, para presentar acto conclusivo y lo presentó el día 13/11/2009.

Nuestro ordenamiento jurídico establece en su articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte sexto que :

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la Ley y en los términos de la presenta causa, no se presentó el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, y obligo a este Tribunal a revisar la medida privativa que pesa sobre el imputado, por las razones ya indicadas, y que constan en autos, es criterio de quien aquí decide, que es procedente en derecho otorgar la libertad al ciudadano YARI ANTONIO FE RIBERO, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.124.988; nacido en fecha 14/06/79; de profesión u oficio indefinido, soltero; residenciado Urbanización Cruz Roja, calle principal casa Nº 34, Municipio Sucre del Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDI MARIA CORTECIA., es necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin, es la de presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 264 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone el imputado YARI ANTONIO FE RIBERO, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.124.988; nacido en fecha 14/06/79; de profesión u oficio indefinido, soltero; residenciado Urbanización Cruz Roja, calle principal casa Nº 34, Municipio Sucre del Estado Sucre; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. - En consecuencia se acuerda la libertad del imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándosele que dicho imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas y que deberán comparecer en fecha 17/112009, a las 09:00 A.M., asistido de abogado ante este Despacho, para ser impuestos de la presente resolución judicial mediante acta que será levantada al efecto. Y Así se decide. Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. RUTH MERY PINEDA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO