REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002220
ASUNTO : RP01-P-2009-002220

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado KELMIN ANTONIO RODÌGUEZ, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-002220, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 numera 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORELYS CAROLINA SALAZAR JIMENEZ. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. GILDA PRADO GUEVARA. quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Público Penal Cuarta Abg. Omaira Guzmán. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal

La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO., quien expuso: “Ratificó la acusación que fuere interpuesta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 numera 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentado en su oportunidad legal, así mismo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito supra señalado en perjuicio de NORELYS CAROLINA SALAZAR JIMENEZ, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita la presente acusación, así mismo solicito se expida copia simple del acta que se levante”.- Es todo. Por ultimo pido se me expida copia simple del acta”. Es todo.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: Ahora estamos separado y o se ha vuelto a meter conmigo. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido la Juez instruye al imputado KELMIN ANTONIO RODÌGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.112, sin oficio definido, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1982, residenciado en el Sector la Represa del Polvorín, casa sin numero, cerca de la Sub- Estación de Cadafe, Municipio Ribero del Estado Sucre, con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Omaira Guzmán-, quien expone: Esta Defensa no hace oposición presentada por el Ministerio Público visto que una vez revisada la misma considero que reúne los requisitos exigidos por el 326 del COPP, en lo que se refiere al numeral 3 de dicha norma, salvo que el Tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada. Con respecto a que se llegase a dictar auto de apertura a juicio hago mía los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal ante la eventualidad de la celebración de un eventual juicio oral. Una vez que el Tribunal se pronuncie al respecto dicha acusación solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de verificar si este se acoge alguna de las medidas para la prosecución del proceso y en el caso que nos ocupa seria lo procedente seria la suspensión condicional del proceso, es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano KELMIN ANTONIO RODÌGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.112, sin oficio definido, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1982, residenciado en el Sector la Represa del Polvorín, casa sin numero, cerca de la Sub- Estación de Cadafe, Municipio Ribero del Estado Sucre, por hallarse incurso en la comisión por el delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 numera 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORELYS CAROLINA SALAZAR JIMENEZ; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone cada uno por separados: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima quien expone: Lo que quiero es que no se metan conmigo; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No tengo objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos que espontáneamente hiciere mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley y se me expida copias simples del acta que se levanta de la presente audiencia; es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado KELMIN ANTONIO RODÌGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.112, sin oficio definido, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1982, residenciado en el Sector la Represa del Polvorín, casa sin numero, cerca de la Sub- Estación de Cadafe, Municipio Ribero del Estado Sucre, por hallarse incurso en la comisión por el delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 numera 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORELYS CAROLINA SALAZAR JIMENEZ. Quien admite los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; SEGUNDO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; TERCERO: Ir a una charla de orientación en materia de Violencia con el padre Marcelo Rivas, en la Iglesia Santa Ana, Ubicada al lado del Rectorado, Parroquia Valentín Valiente una vez al mes. CUARTO: Así como someterse al régimen de presentaciones una vez al mes, por ante el delegado de prueba designado por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano KELMIN ANTONIO RODÌGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.112, sin oficio definido, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1982, residenciado en el Sector la Represa del Polvorín, casa sin numero, cerca de la Sub- Estación de Cadafe, Municipio Ribero del Estado Sucre, por hallarse incurso en la comisión por el delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 numera 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORELYS CAROLINA SALAZAR JIMENEZ. imponiéndole las siguientes condiciones durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; SEGUNDO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; TERCERO: Ir a una charla de orientación en materia de Violencia con el padre Marcelo Rivas, en la Iglesia Santa Ana, Ubicada al lado del Rectorado, Parroquia Valentín Valiente una vez al mes. CUARTO: Así como someterse al régimen de presentaciones una vez al mes, por ante el delegado de prueba designado por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario; por ante el delegado de prueba designado por la UTASP; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la UTASP a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba al imputado de autos, quien deberá remitir a este Despacho periódicamente informe evolutivo del mismo, adjunto copias certificadas de la presente acta. Ofíciese el Padre Marcelo Rivas en la Iglesia Santa Ana, Parroquia Valiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas debiendo las partes tramitar lo relativo a su reproducción. Así se decide en Cumaná a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Es todo
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO