REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL - CUMANÁ
Cumaná, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002817
ASUNTO : RP01-P-2006-002817

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada la Audiencia Oral a fin de imponer de la decisión de fecha 21/05/09, que decreta orden de aprehensión y consecuencial privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ROLANDO ALBERTO III CASTILLO CUEVAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AIDA REBECA CUEVAS DE CASTILLO. Procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistidos en el acto por el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Amaro como su Defensa Técnica, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona; y el Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez en representación del Abg. Jesús Amaro Defensor Público Penal.

Acto seguido la ciudadana Juez impone al referido ciudadano de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por este Tribunal, en los siguientes términos “…se observa que se han hecho desde el 10/03/2008 fecha en que se fijo la primera oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la misma se por este Tribunal, revisadas las actuaciones de la causa, se observa que se han hecho desde el 10/03/2008 fecha en que se fijo la primera oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la misma se ha diferido en 09 oportunidades, siendo ocho (08) de estos diferimientos, imputables al ciudadano ROLANDO ALBERTO III CASTILLO CUEVAS, sin que conste ningún escrito que justifique su incomparecencia a los diferentes llamados hechos por este Tribunal.; aunado a ello se desprende de actas; que el imputado de autos no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal de Control en audiencia oral de fecha DOS (02) de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007), consistentes en el reintegro de la víctima a la residencia y salida de la parte agresora de la misma, dentro de un lapso de cuatro (04) meses, todo de conformidad al artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 262, 260, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 5 de ese mismo código, el Juez, está obligado, aun de oficio a tomar medidas ante tal incumplimiento, por ser la Autoridad encargada de la vigilancia y control de dicha medida cautelar. Habiéndose observado que no ha sido posible la realización del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se ha localizado a el imputado, en la dirección señalada por él en las actuaciones, tal como se refleja de las resultas que han sido consignadas a los folios 136, 161, 170, 172, de la causa. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 127 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado está obligado a indicar su domicilio o residencia en la primera intervención que tenga en el proceso y a mantenerlo actualizado durante el proceso, lo que significa que es una obligación ineludible del imputado, el estar pendiente de acudir ante el Tribunal, a los fines de que reciba las citaciones y notificaciones para la celebración de los actos. Este incumplimiento del imputado, ha sido determinante, para que la causa no pueda seguir su curso, pues al no ser posible su comparecencia para los actos del proceso, en consecuencia, este tiene que paralizarse, dado a que el proceso y la responsabilidad penal es personalísima y está prohibido expresamente el juzgamiento en ausencia. Por tanto, esta circunstancia no solo obstaculiza el curso del proceso, si no que constituye un elemento de convicción para presumir el peligro de fuga, por ello es procedente ordenarse la aprehensión del imputado, para poder garantizar la celebración del acto de la audiencia preliminar y así se decide. En consecuencia; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Imputado ROLANDO ALBERTO III CASTILLO CUEVAS, ….; a quien se le imputa la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AIDA REBECA CUEVAS DE CASTILLO., por cuanto no se ha presentado al acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 260 y 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aprehensión del imputado. En consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Policía del Municipio Sucre, Policía del Estado y al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, a los fines de lograr la captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y una vez conste en actas su aprehensión, se procederá a fijar la audiencia preliminar. Explicada los motivos de su aprehensión,

El Imputado y argumentos de su Defensa

Se le cede la palabra al imputado ROLANDO ALBERTO III CASTILLO CUEVAS, de 46 años, venezolano, cédula de identidad N° V-8.440.254, nacido en fecha 16-07-63, hijo de María Aida Cuevas de Castillo y Rolando Alberto Castillo Ramos, profesión u oficio empleado universitario, residenciado en el Parcelamiento Miranda Sector D, calle El Tigre, N° 128 de Cumaná, telfono 0414 193.16.53 Estado Sucrede autos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado lo siguiente: “En todas las actuaciones que se me ha citado he venido, tengo mas de un año que no recibo citaciones, algunas veces lanzaban las citaciones en el jardín, pero como digo hace mas de un año que no recibo citaciones. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicitó se verifique si ciertamente las citaciones ha sido efectivas dado lo manifestado por mi defendido, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se restituya su libertad, dado que la misma no amerita como sanción medida de privación alguna, así como se oficie al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicito copia simple del acta. Es todo.

Decisión del Tribunal

De inmediato este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley escuchadas las razones por las cuales dicho ciudadano no compareció a los llamados que se le hiciere sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano ROLANDO ALBERTO III CASTILLO CUEVAS, de 44 años, venezolano, cédula de identidad N° V-8.440.254, nacido en fecha 16-07-63, hijo de María rebeca Cuevas de Castillo y Rolando Alberto Castillo Ramos, profesión u oficio empleado universitario, residenciado en el Parcelamiento Miranda Sector D, calle El Tigre, N° 128 de Cumaná, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada Cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial sed Cumaná por un lapso de Seis meses y la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso contra la victima. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como oportunidad para la realización de la audiencia el día 07 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 2:30 PM. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que sea desincorporado del sistema SIIPOL al imputado de autos dado que se materializo la orden de aprehensión expedida. Se ordena librar boleta de libertad adjunta a oficio al Comandante de Policía de este Estado. Se materializa la libertad desde esta misma sala en perfecto estado físico. Se acuerda las copias solicitadas debiendo las partes tramitar lo relativo a su aprehensión. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCAO