REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002432
ASUNTO : RP01-P-2009-002432

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra de los imputados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y del ESTADO VENEZOLANO. Quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. MIGUEL FRANK BARRIOS. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. MARCO RODRÍGUEZ AGUILERA, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 299 al 307 de la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre; y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, casado, nacido en fecha 25-10-85, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Maribel Josefina de González y Julio César González, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 16, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó la división de la continencia de la causa por cuanto en el caso de otros imputados aun se encuentra pendiente la presentación del respectivo acto conclusivo, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre; y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, casado, nacido en fecha 25-10-85, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Maribel Josefina de González y Julio César González, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 16, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK BARRIOS, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la intervención fiscal, solicita respetuosamente al Tribunal la desestimación de la acusación por cuanto a criterio de quien defiende la misma no llena los extremos de Ley exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento si este Juzgado no comparte el criterio de la defensa y estima procedente el enjuiciamiento de mi representado, la defensa hace suya las pruebas presentadas por la representación fiscal ante el supuesto de celebración de juicio oral y público, todo en virtud del principio de comunidad de la prueba, de la misma manera solicito sena admitidas las pruebas promovidas por esta defensa; asimismo en el supuesto de que el Tribunal estime ajustado a derecho admitir la acusación solicito se otorgue la palabra a mi defendido con el objeto de que manifieste si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Novena Primera del Ministerio Público, oído a los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre; y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, casado, nacido en fecha 25-10-85, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Maribel Josefina de González y Julio César González, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 16, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal tal y como aparecen en los escritos que cursan a los folios 315 al 322 del presente asunto, habida cuenta de su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Seguidamente visto lo expuesto por la defensa este tribunal dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal que formulare la defensa y visto que conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho que le asiste al imputado en el curso del proceso las veces que lo estimen pertinentes, es por lo que considera quien decide que ha de procederse a la revisión de dicha medida toda vez que esta planteado un pedimento cuyo pronunciamiento y de darse el caso de ser acogido por el imputado en esta audiencia imposibilitaría la aplicación de una medida condicionada su aplicabilidad a quien es procesado y no al sentenciado, en tal sentido observa este tribunal que si bien se mantienen los supuestos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del numeral 3 ejusdem, dado que el acusado de autos ha permanecido privado de libertad sin que en modo alguno cursen en las actuaciones conductas atribuibles a la misma que vuelva perturbación para la materialización de la verdad en este proceso, como tampoco actuaciones de su parte tendientes a la evasión del proceso, amen de que la pena a imponer ante una eventual condena no es de alto monto, es por lo que estima este tribunal que el proceso puede ser garantizado con aplicación de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometida la acusada, de allí que en amparo del articulo 264 y en aplicación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° procede a sustituir la medida de coerción personal al ciudadano DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre; y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, casado, nacido en fecha 25-10-85, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Maribel Josefina de González y Julio César González, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 16, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal.- Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los ahora acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que ninguno de ellos tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, y este tribunal admitió fueron los de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y del ESTADO VENEZOLANO; el primero de los delitos, a saber el de concusión, contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, dos (02) años de prisión, ante la presencia de un concurso real de delitos, y de conformidad con lo establecido en el Código Penal a lo previsto en su artículo 88 debe sumarse la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, delito que prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, a saber tres (03) años y seis (06) meses, lo que nos da un total de cinco (05) años y seis (06) meses; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva en cuanto respecta al ciudadano será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, y este tribunal admitió fueron los de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y del ESTADO VENEZOLANO; el primero de los delitos, a saber el de concusión, contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, dos (02) años de prisión, sin rebajas en atención a lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal; ante la presencia de un concurso real de delitos, y de conformidad con lo establecido en el Código Penal a lo previsto en su artículo 88 debe sumarse la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, delito que prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, a saber tres (03) años y seis (06) meses, lo que nos da un total de cinco (05) años y seis (06) meses; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva en cuanto respecta al ciudadano será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y del ESTADO VENEZOLANO, en un establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo. Asimismo condena al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, casado, nacido en fecha 25-10-85, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Maribel Josefina de González y Julio César González, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 16, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, ente al cual se encomienda la supervisión de la medida acordada a favor de los imputados. Se acuerda librar boletas de excarcelación adjuntas a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional bolivariana. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal. Se deja expresa constancia de que la libertad de los ciudadanos DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, se materializa desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la remisión de copia certificada de las actuaciones que integran la presente causa penal a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el fin de que se prosigan las diligencias respectivas en cuanto respecta a los restantes investigados. En cuanto respecta a los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los ciudadanos DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no encontrarse a la orden de este Juzgado. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO