REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004988
ASUNTO : RP01-P-2009-004988
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Quinta ABG. LUISANI COLÓN; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Auxiliar Undecima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha siete (07) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:20 horas de ala mañana, los funcionarios SUB COMISARIO NINOSKA RIVERO, CABO/1RO GIOVANNI LOVATTY, DGTO/MAY LUCAS VALERIO, SGTO/1RO JESÚS GRCÍ, CABO/1RO JESÚS SÁNCHEZ, DTGDO NICOLAS RENGEL, AGTE WINSTON MOREY y AGTE DARWIN GONZALEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del tribunal sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a practicarse en el sector Las Llamas hacia el cerro específicamente a la residencia del ciudadano: JULIO RAMOS conocido como “chaco” donde presuntamente se dedican a la distribución de estupefacientes, para lo cual se hicieron acompañar por dos ciudadanos identificados como: LUIS RAFAEL RAMOS y RAFAEL LÓPEZ, quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar, una vez en la dirección señalada, los funcionarios procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, haciéndole entrega de la copia de la orden de allanamiento, permitiendo el acceso de todos al inmueble, iniciando la revisión del inmueble, incautando en una mesa de noche un envase plástico de color blanco forrado con un papel de color rojo y blanco con la inscripción Rolda, contentivo de un envoltorio grande de papel plástico transparente en forma de teta contentivo de una piedra compacta y polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera contenía cinco (05) envoltorios de papel plástico transparente contentivos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, un envase de vidrio contentivo de cuarenta y cuatro (44) trocitos de color amarillo de diferentes tamaños presunta Crack, un envoltorio de papel de bolsa de color marrón en forma de cigarrillo presuntamente de Marihuana, un plato de losa de color blanco, una tijera de color negro, una tijera de color amarillo y negro, dos hojillas, una cuchara, una hoja de cuchillo, una jeringa plástica, un teléfono celular marca Nokia, un cargador de teléfono, no incautando ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a detener al referido ciudadano imponiéndolo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código. esta Representación Fiscal a precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, lo que hace inferir a esta representación fiscal que la conducta del imputado se subsume en la calificación jurídica ya señalada, y que esos hechos además merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar, y expuso: “ en esa parte, en san Antonio del Golfo hicieron tres allanamiento en tres ranchos, en uno de esos ranchos consiguieron esa droga, no en el mío sino en el rancho de Bohecio fue que consiguieron la droga, queda a cuatro casas, entonces llegaron y me pusieron eso a mi, yo estaba con mi jeva de nombre Karleni Velásquez, y esta como testigo Willians que es vecino, que es la otra persona que le allanaron el rancho, a mi no me mostraron orden de allanamiento porque sino estuviera preso mi jeva y mi hijo”. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. LUISANI COLON, quien expone: “La defensa solicita se desestime la solicitud fiscal, ya que no se encuentra los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen fundados elementos de convicción que determinen de forma concreta la participación directa o indirecta en el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera oportuno esta defensa resaltar que se evidencia de las actas, que uno de los testigos fue el único que presencio el procedimiento, y en acta de entrevista cursante al folio 09, se plasma la manifestación del otro testigo que indica que no vio el procedimiento, por cuanto el se quedó en la puerta de la vivienda, aunado a que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi patrocinado como bien señalo en sala tienen su arraigo en la población de San Antonio del Golfo estado Sucre, aunado al hecho que no cuenta con recurso económicos suficientes con los cuales pudiera influir en funcionarios o testigos, por lo solicito respetuosamente que debe desestimarse tal petición, para el caso que este Tribunal, no comparta el criterio de esta Defensa solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento que ha bien tenga el Tribunal imponer. Así mismo solicito se amplié la declaración de los testigos del procedimiento, ya que según lo manifestado por mi representado fueron varios los allanamientos que se realizaron a tres ranchos distintos. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. A todo evento y en el supuesto negado, que la ciudadana Juez, acuerde con lugar la solicitud fiscal, solicito se mantenga recluido a mi representado en el IAPES, hasta que la fiscalía del Ministerio público presente el acto conclusivo y a los fines de garantizar su integridad física. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogado Mildred Tarache Maita; en contra del imputado JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensor Público Quinto Abg. Luisani Colón en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y se evidencia: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención del imputado de autos, así como de la incautación de las sustancias, presunta Cocaína, Marihuanaoy demás objetos ya referidas. Cursante al folio 3 y su vto; Con la Autorización de Allanamiento RP01-P-2009-04924, emanada del Tribunal Sexto de Control que cursa al folio ; con el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales de los hechos y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención del imputado de autos, la incautación de objetos presunta Marihuana y Cocaína cursante al folio 5 y su vto; con el Acta de Aseguramiento suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la incautación de las sustancias, dejando constancia de las características de las mismas, tales como envolturas, y la presunción que las mismas son Cocaína Crack y Marihuana, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que cursa al folio 7, de las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos: LUIS RAFAEL RAMOS, RAFAEL LÓPEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, Crack y Marihuana así como los objetos ya referidos folios 8 y su vto y 9 y su vto, del Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la experto MARIANGEL GÓMEZ adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de la ciudad de Cumana, donde deja constancia que a prueba de orientación química las sustancias incautadas arrojaron resultado positivo presunta CLORHIDRATO DE COCAÍNA con peso neto de CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON CIENTO SESENTA MILÍGRAMOS (46gr 160mg), VEINTITRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA MILÍGRAMOS (23gr 660mg), COCAINA BASE TIPO CRACK con peso neto de QUINCE GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILÍGRAMOS (15gr 655mg), CANNABIS SATIVA (marihuana) peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA MILÍGRAMOS (240mg), así como resultado POSITIVO PARA ALCALOIDES para la cuchara incautada inserta al folio 17. Estableciendo como consecuencia estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa pública; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-15.290.202, oficio Albañil, hijo de José Ramos y Ofelia Márquez, natural de Cumaná Estado Sucre en fecha 13 de febrero de 1981, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 13, casa n° 02, de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Se acuerda remitir por secretaria las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes tramitar lo relativo a su reproducción. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO