REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de noviembre de 2009.
Años: 199° y 150°.
EXPEDIENTE N° 5680
PARTES:
1. DEMANDANTE: MALAVÉ MARÍN, Jesús Salvador. C.I.: V-01.464.217.
Domicilio Procesal: Caracas, Distrito Capital.
Apoderados: Abog. Jacobo Rodríguez. IPSA Nº 479.
Abog. Armando Benshimol. IPSA Nº 8.145.

2. DEMANDADA : EMPRESA CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.
Registro Mercantil de Carúpano. Fecha 18/01/1997, Nº 10
Tomo 27.
Representante Legal: RICCI, Carlos. C.I.: V-06.955.821.
Apoderado: Abog. Ramón Gómez Gómez. IPSA Nº 6.209.
Abog. Josmary Gutiérrez. IPSA Nº 55.282.

MATERIA: CIVIL-OBLIGACIONES.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto con Informes sólo de la Parte Apelante.
Conoce de la presente Incidencia, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana ADRIANA AMADEI DE CAROLI, de nacionalidad Italiana y titular de la Cédula de Identidad Nº E-390.476, en su carácter de Viuda (Co-Heredera) del De Cujus Armando Caroli Verlicchi, Co-Caucionante del presente Juicio, asistida por la Abogada Josmary Gutiérrez, Matrícula IPSA Nº 55.282, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en la cual la Honorable Jueza Recurrida declaró ABSTENERSE DE PROVEER sobre lo solicitado por la Apelante, en el sentido que se procediese a LIBERAR los Bienes que su Fallecido Esposo, junto al ciudadano Carlos Ricci Giorgetti, había dado en Garantía Hipotecaria (folios del 25 al 27 -y sus Vueltos- de la Pieza Nº 02 del Expediente) para obtener del Juzgado A Quo LA SUSPENSIÓN de la Medida Preventiva de Embargo que pesaba sobre Bienes Muebles propiedad de la Demandada Construcciones Carúpano, C.A. (Auto del Tribunal Recurrido del 10 de agosto de 1994), aduciendo que no constaría en Autos la cualidad que pudiera tener la Apelante para intervenir en el presente proceso; todo ello dentro del Juicio de Daños y Perjuicios que tiene trabado el ciudadano Jesús Salvador Malavé Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº V-01.464.217, con la Empresa Construcciones Carúpano, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado A Quo en fecha 18/01/1997, bajo el Nº 10, Tomo 27.

Como quiera que se trata aquí de establecer un Punto de Mero Derecho (LA ATRIBUCIÓN QUE LE PUEDE SURGIR A UN JUSTICIABLE PARA HACERSE PARTE EN DETERMINADA CAUSA LEGAL, Ó EN DETERMINADA INCIDENCIA DE ELLA), pasamos a analizar las Actuaciones para determinar sí, efectivamente, a la ciudadana ADRIANA AMADEI DE CAROLI, Recurrente y suficientemente identificada ut supra, le corresponde o no, el derecho de participación procesal en el presente Juicio.

1. DEL CARÁCTER QUE SE ARROGA LA RECURRENTE Y SU CAPACIDAD DE ACTUACIÓN:

Primero, pasaremos a determinar el carácter que se arroga la Recurrente, cual és el de Causahabiente del Caucionante Fallecido. Ciertamente, al folio 23 de la Pieza Nº 04 del Expediente, cursa Acta de Defunción del ciudadano Armando Caroli Verlicchi, titular de la Cédula de Identidad Nº E-187.899, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 06/03/2008, donde consta que el difunto estaba CASADO con la ciudadana ADRIANA AMADEI, Documento Público éste que no fue objetado en Juicio, por lo que se valora probatoriamente en toda su fuerza.

Ahora bien, ¿puede ella con tal carácter venir a Juicio y peticionar?... Veamos lo que al respecto del Litis Consorcio nos dice el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (CPC):

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.

Mientras que el artículo 149 ejusdem, establece claramente que “el derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes (…)”.

De manera que su carácter de Viuda (Co-Heredera) del Caucionante Fallecido le dá potestad de actuación, y así se establece. No obstante que su figuración procesal surge del lado de la Parte Demandada, cuando la Viuda ADRIANA AMADEI DE CAROLI acciona para pedir Liberación de Bienes que dio en Garantía su De Cujus Esposo, interviene, en esta específica Controversia Incidental, como “Actora”, porque su conducta es positiva (ofensiva) a favor de reivindicar unos Bienes que le son propios en Comunidad, a ella y a sus Hijos.

2. DE LA VERACIDAD DEL GRAVAMEN QUE PESA SOBRE LOS BIENES CUYA LIBERACIÓN SE SOLICITA:
Mediante Documento de fecha 07/11/1994, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 3, que cursa a los folios del 25 al 27 (y sus Vueltos) de la Pieza Nº 02 del Expediente, ciertamente el ciudadano Armando Caroli Verlicchi constituye Garantía Hipotecaria para Caucionar la Demanda de marras, sobre DOS (2) BIENES INMUEBLES de su particular propiedad, constituidos por Una (1) Extensión de Terreno, aproximadamente de Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (1.892,76 M2) y las Edificaciones sobre él construidas, ubicados ambos en Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de la siguiente manera: A) En fecha 31/03/1986, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y alinderado así: Norte: Casa que es o fue de Guadalupe Plaza; Sur: Casa de la Sucesión Víctor Modesto Hernández; Este: Su Frente con Calle Carabobo y; Oeste: Su Fondo con Casa que es o fue de Domingo Piani; B) En fecha 31/03/1986, bajo el N° 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y alinderado así: Norte: Casa que es o fue de la Sucesión Piani ó de la Sucesión Victor Modesto Hernández; Sur: Casa que es o fue de Eugenio Lopenza; Este: Su Frente con Calle Carabobo y; Oeste: Casa que es o fue de Mercedes García de Bastardo; C) En fecha 01/08/1986, bajo el N° 521, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y alinderado así: Norte: Casa que es o fue de los Sucesores de Modesto Hernández; Sur: Casa que fue de Atilio Villarroel, hoy de Casto Marcano; Este: Su Frente con Calle Carabobo y; Oeste: Su Fondo con Casa que es o fue de Francisco Angeli; D) En fecha 27/06/1991, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto, y alinderado así: Norte: Casa que es o fue de la Sucesión Plaza Rivera; Sur: Casa que es o fue de Lovelia Marcano; Este: Calle Carabobo y; Oeste: Casa de Armando Caroli Verlicchi; E) En fecha 02/09/1987, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y alinderado así: Norte: Casa que es o fue de Gerónimo Plaza; Sur: Casa que fue de Andrés Betancourt, hoy de Beatriz Betancourt Silva; Este: Casa de la Sucesión de Victor Modesto Hernández y; Oeste: Su Frente con Avenida 3 Independencia y; F) En fecha 02/09/1985, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y alinderado así: Norte: Casa que fue de Andrés Betancourt, hoy de Cristina Betancourt; Sur: Casa de Antonio Narciso; Este: Casa de Emir Valdiviezo y; Oeste: Su Frente con Avenida 3 Independencia.

3. DE LA VERACIDAD DEL DESGRAVAMEN DE LOS BIENES CUYA LIBERACIÓN SE SOLICITA:

Resulta que, tal Garantía Hipotecaria se constituyó para SUSPENDER una Medida Preventiva de Embargo que había sido decretada por el Tribunal Recurrido el 10 de agosto de 1994, sobre Bienes Propiedad de la Empresa Demandada Construcciones Carúpano, C.A., y practicada en la misma fecha.

Ahora bien, por Decisión Interlocutoria (folios del 2 al 7 de la Pieza Nº 3 del Expediente) de este mismo Juzgado Superior (Accidental), se REVOCÓ el Decreto Preventivo de Embargo aludido; por lo que, como bien lo asumió la Juzgadora de Origen en su novísima Sentencia Interlocutoria correspondiente a la Causa Principal (Expediente Nº 8.949 de su nomenclatura interna), de fecha 03 de junio de 2009 (folio 177), ello produce “un efecto cascada sobre las garantías ofrecidas por la parte demandada para obtener la suspensión de la medida de embargo Preventivo” (fin de la cita); toda vez que la Garantía Subsidiaria o Accesoria (Hipoteca) corre la misma suerte de la Garantía Principal (Embargo), de acuerdo al principio jurídico “Accesorium Sequitur Principale” (“Lo Accesorio sigue a lo Principal”). De manera que con el pronunciamiento de la Instancia de Alzada que incumbe a la presente Incidencia, quedaron EXTINGUIDAS, tanto la Medida Preventiva de Embargo como la posterior Hipoteca de Primer Grado para suspenderla, ambas a lo que se contrae el analizado (aquí) Recurso de Apelación.

Cabe resaltar que mediante la Sentencia Interlocutoria del A Quo ya señalada (03/06/2009), se infiere que quiso el Tribunal Recurrido dejar liberados TODOS los Bienes que se hubieren gravado en el presente Juicio, atendiendo la orden del Superior; pero al referirse a los que eran propiedad del De Cujus Armando Caroli Verlicchi (hoy propiedad de sus Herederos), insertó erróneamente en el enunciado de los Dos (2) Inmuebles que dio el finado en Garantía, y que son los que hoy pide en Liberación la Recurrente Adriana Amadei de Caroli, la leyenda (sic) “propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCAER, C.A. (…)” (véase folio 82 del Expediente). En consecuencia, se servirá el Tribunal A Quo, una vez acoja el mandato que por esta Sentencia se le dictará, CORREGIR el enunciado de los Bienes que quedan ya sin gravamen, que en este Juicio son TODOS, y expresar detalladamente quiénes aparecen como sus propietarios en el Documento de Constitución de Hipoteca; a los fines que con tal discriminación se le clarifique a las Partes y al Registrador Inmobiliario correspondiente, sobre cuáles Bienes (y de quiénes) está recayendo la Liberación de los gravámenes que sobre ellos pesaban.

4. DISPOSITIVA:

Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal debida, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA AMADEI DE CAROLI, quien actúa en su carácter de Viuda (Co-Heredera) del De Cujus Armando Caroli, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en el marco del Juicio de Daños y Perjuicios que tiene trabado el ciudadano Jesús Salvador Malavé Marín con la Empresa Construcciones Carúpano, C.A., todos identificados ut supra; por lo que se le reconoce a la Recurrente su CUALIDAD para intervenir en el presente procedimiento.

SEGUNDO: Se servirá el Juzgado de Origen corregir su Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de junio de 2009, clarificando que los Bienes emplazados aquí por la ciudadana Adriana Amadei (Viuda) de Caroli, eran propiedad del Fallecido Armando Caroli Verlicchi, y que son los siguientes: Una (1) Extensión de Terreno, aproximadamente de Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (1.892,76 M2) y las Edificaciones sobre él construidas, ubicados ambos en Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de la siguiente manera: A) En fecha 31/03/1986, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y alinderado así: Norte: Casa que es o fue de Guadalupe Plaza; Sur: Casa de la Sucesión Víctor Modesto Hernández; Este: Su Frente con Calle Carabobo y; Oeste: Su Fondo con Casa que es o fue de Domingo Piani; B) En fecha 31/03/1986, bajo el N° 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y alinderado así: Norte: Casa que es o fue de la Sucesión Piani ó de la Sucesión Victor Modesto Hernández; Sur: Casa que es o fue de Eugenio Lopenza; Este: Su Frente con Calle Carabobo y; Oeste: Casa que es o fue de Mercedes García de Bastardo; C) En fecha 01/08/1986, bajo el N° 521, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y alinderado así: Norte: Casa que es o fue de los Sucesores de Modesto Hernández; Sur: Casa que fue de Atilio Villarroel, hoy de Casto Marcano; Este: Su Frente con Calle Carabobo y; Oeste: Su Fondo con Casa que es o fue de Francisco Angeli; D) En fecha 27/06/1991, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto, y alinderado así: Norte: Casa que es o fue de la Sucesión Plaza Rivera; Sur: Casa que es o fue de Lovelia Marcano; Este: Calle Carabobo y; Oeste: Casa de Armando Caroli Verlicchi; E) En fecha 02/09/1987, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y alinderado así: Norte: Casa que es o fue de Gerónimo Plaza; Sur: Casa que fue de Andrés Betancourt, hoy de Beatriz Betancourt Silva; Este: Casa de la Sucesión de Victor Modesto Hernández y; Oeste: Su Frente con Avenida 3 Independencia y; F) En fecha 02/09/1985, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y alinderado así: Norte: Casa que fue de Andrés Betancourt, hoy de Cristina Betancourt; Sur: Casa de Antonio Narciso; Este: Casa de Emir Valdiviezo y; Oeste: Su Frente con Avenida 3 Independencia.

TERCERO: Como consecuencia del Punto SEGUNDO de este Fallo, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta misma ciudad, en tiempo perentorio, librar Oficio a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Bermúdez y Andrés Mata, acantonado en Carúpano, para que se proceda a la LIBERACIÓN de dichos Bienes.

CUARTO: Por la naturaleza de la Decisión, no hay condenatoria en Costas.

Así se decide.

Por tener este Tribunal un cúmulo importante de Causas, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones que nos impone el honorable Poder Judicial, esta Sentencia se ha dictado FUERA DE SU LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES del presente Fallo, y una vez que conste en Autos el último de los apercibimientos a las mismas, correrán los lapsos para los recursos correspondientes.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado, y bájese el Expediente con Oficio en su oportunidad al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes, debiendo cumplir con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en esta misma ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:

Noraima Marín.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria:

Noraima Marín.


Exp. N° 5680.
JRMD/nm/amdb.