REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. GLORIANA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.028.761, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por los ciudadanos NELSÓN JOSÉ MORENO YEGRES y ELIS MARIANA REINOSO DE MORENO contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARIN GUTIÉRREZ.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 23 de Septiembre de Dos Mil Nueve, el cual expresa:
Cursa por ante el Tribunal a mi cargo, expediente Nº 19.293 en el cual se ventila la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguida por los ciudadanos NELSON JOSE MORENO YEGRES y ELIS MARIANA REINOSO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-5.416.809 y 4.974.499 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL AZOCAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936. Es el caso, ciudadano Juez Superior, que la aludida pretensión ha sido incoada contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARIN GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.112.538 y contra la sociedad mercantil MS DILO C.A., representada legalmente por el ciudadano MARLOND RAFAEL MARQUEZ CASTAÑEDA. Así las cosas, informo a esa Superioridad, que entre el mencionado representante legal de la co-demandada, antes señalado y mi persona, existe una amistad que data desde hace más de quince (15) años, la cual se ha extendido inclusive, hasta mi grupo familiar, circunstancia ésta que me conduce a inhibirme como en efecto lo hago en la pretensión anteriormente indicada, de conformidad con la causal de recusación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, esto es, “Por amistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes…”, sin formula posible de allanamiento, todo ello atendiendo al deber que me impone el artículo 84 ejusdem, pues, la amistad que existe entre ambos sigue latente y dudo que llegue a cambiar, motivo por el cual solicito declare con lugar la inhibición que planteo a través del presente informe. En consecuencia, remítase el presente informe original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cuaderno separado, a los fines de la correspondiente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ibídem, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno, a los fines de que continúe el curso del presente procedimiento.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por los ciudadanos NELSÓN JOSÉ MORENO YEGRES y ELIS MARIANA REINOSO DE MORENO contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARIN GUTIÉRREZ; toda vez que la Juez inhibida manifestó que entre su persona y el ciudadano MARLOND RAFAEL MARQUEZ CASTAÑEDA, Representante legal de la co-demandada existe una amistad manifiesta.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 19.293 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. GLORIANA MORENO MORENO, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de Dos Mil Nueve.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.

La Secretaria Temporal

ABOG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

La Secretaria Temporal

ABOG. NEIDA J. MATA.

EXPEDIENTE N° 09-4728
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO
DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA