REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana: LISETTE KAROL SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.089, domiciliada en la Urbanización Villas Santa Eduviges, Segunda Calle, Casa N° 21, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en nombre propio y en representación de sus tres hijos, Artículo 65 LOPNNA, siendo sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio RAFAEL ALBERTO LA TORRE CACERES. Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028 y RUBEN HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 120.753

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: JULIETA PUENTES ARAQUE, venezolana, NORIS TERESA GONZALEZ, Venezolana mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad 5.206.350 y domiciliadas en la ciudad de Mérida y en la urbanización Los Tejados, calle principal, respectivamente.
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NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.816.089, domiciliada en la Urbanización Villas Santa Eduviges, Segunda Calle, Casa N° 21, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en nombre propio y en representación de sus tres hijos, Artículo 65 LOPNNA, siendo sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio RAFAEL ALBERTO LA TORRE. Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, y RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.753, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sala Única de Juicio juez N° 2, de la Circunscripción judicial del estado Sucre.-

En fecha 14 de Julio de 2009, se recibió en esta superioridad el presente Amparo Constitucional en copia certificada, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala Única de Juicio juez Nº 02, constante de doscientos catorce (214) folios.
En fecha 28 de Octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual el Juez Superior de este tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijo el trigésimo (30mo) día continuo siguientes para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidas las formalidades legales, establecidas por la Ley pasa de seguidas este Tribunal a emitir su pronunciamiento previo a las motivaciones siguientes:

De la Competencia: Este Tribunal de alzada, conforme al artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional.-
Omissis……
1.- “ (……) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Analizando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en el presente caso se apela de una decisión de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sala Única de Juicio juez N° 2, de la Circunscripción judicial del estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo, en consecuencia estando este administrador de justicia facultado para actuar como Juez
Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Sucre, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los hechos y el derecho sobre los cuales se fundamenta la presente acción de amparo, esta alzada hace las siguientes consideraciones a los fines de una mayor ilustración a las partes: El Amparo Constitucional, se puede decir que se trata de una acción extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos sobre instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción destinada a proteger derechos constitucionales que han sido quebrantados o que existen amenazas de ser vulnerados; es una acción de carácter extraordinaria, la cual procede cuando se está en presencia de atropellos o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales. Procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta; procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional. Con la acción de amparo se busca reestablecer la situación jurídica infringida; y debe ser tramitada a través del procedimiento breve, sumario, expedito y oral, es una acción netamente jurisdiccional. Ahora bien en el caso de marras la ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR MORENO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes Artículo 65 LOPNNA, quien alego para interponer el amparo, la presunta conducta arbitraria de las ciudadanas JULIETA PUENTES ARAQUE Y NORIS TERESA GONZALEZ, de introducirse en la vivienda que la querellante y su familia ocupan violándoseles, sin agotar los procedimientos que existen en la Ley, trayendo como consecuencia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como la integridad de la familia y en especial la protección de sus hijos tomando como norte la protección del Interés Superior de los hijos. Considerando quien aquí sentencia que la referida ciudadana acciono ante el órgano competente, en este caso Tribunal de Protección, quien sustituyó un mecanismo procesal idóneo para resolver la situación jurídica infringida planteada por ella. Ahora bien, en la sentencia objeto de la presente apelación el Tribunal a quo, declaró sin lugar el amparo incoado por la apelante, en virtud de considerar que la misma situación jurídica infringida fue restablecida por la propia accionante en fecha doce (12) de mayo del presente año, ya que procedió a retirar a sus hijos de la mencionada vivienda dándole protección y seguridad, garantizándole su integridad física y educativa, tal y como lo señaló en la celebración de la audiencia. Ahora bien conforme a las premisas anteriormente expuestas, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo al alegar que la situación jurídica infringida fue restablecida por la propia accionante cuando en fecha doce (12) de mayo de 2009, procedió a retirar a sus hijos de la mencionada vivienda dándole protección y seguridad, garantizándole su integridad física y educativa, tal y como lo señaló en la celebración de la audiencia e igualmente manifestó la accionante en la referida audiencia que ya había sido atendida por los organismos competentes para garantizar a sus hijos cualquier lesión que pudieran sufrir. Por lo que en atención a lo precedentemente expuesto el fallo dictado por el a quo constitucional debe confirmarse, tomando en cuenta y en consideración lo que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a saber:
“No se admitirá la acción de Amparo”
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueda volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4.-Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en Leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.- (negrillas del tribunal)

Se entiende que la acción de Amparo Constitucional, entre una de sus características está: ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en su estado natural en cuanto al goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados. Lo antes señalado está recogido por la Doctrina y la Jurisprudencia, así como la propia legislación, tal y como está establecido en el numeral 3 del artículo in comento. Lo antes trascrito obedece a que la solicitante ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.816.089, en el escrito contentivo del acta levantada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Sucre, el cual fue consignado por ante el a quo, se evidencia que precluyó la presunta lesión de los derechos constitucionales los cuales había alegado la querellante. Asimismo la ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR MORENO, restableció ella misma la situación jurídica infringida a sus hijos, tal y como lo señalo en la celebración de la audiencia de amparo constitucional, por lo que considera este sentenciador de alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así se establecerá en la dispositiva.-

DISPOSITIVA
Con fundamento a las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los representantes legales de la ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.089, domiciliada en la Urbanización Villa Santa Eduviges, segunda calle, casa N° 21, Cumaná Estado Sucre, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Artículo 65 LOPNNA, abogados: RAFAEL ALBERTO LA TORRE CACERES Y RUBEN HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 32.028 y120.753, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sala Única de Juicio, Juez N° 2,, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de Amparo, interpuesta por la Ciudadana LISETTE KAROL SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.089, domiciliada en la Urbanización Villa Santa Eduviges, segunda calle, casa N° 21, Cumaná Estado Sucre, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Artículo 65 LOPNNA, asistida por el abogado: RAFAEL ALBERTO LA TORRE CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.028, contra las ciudadanas JULIETA PUENTES ARAQUE, residenciadas la primera en la urbanización Los Tejados, calle principal y la segunda en la ciudad de Mérida. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. Así se Decide.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido pública dentro del lapso legal establecido para ello.

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala Única de Juicio Juez N° 2, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. NEIDA J. MATA


EXPEDIENTE: 09-4713
MOTIVO: APELACION AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/Neida