REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000188
ASUNTO : RP01-R-2009-000188
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos VICTOR SOTILLO SOTILLO y YULEIVIS HERNANDEZ, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la recurrente, que el procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; debió ser declarado nulo, ya que los funcionarios actuantes no cumplieron con el contenido del artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, los imputados de autos no fueron asistidos por un abogado de su confianza o defensor público, ni alguna otra persona que velará por el respeto de sus derechos durante el procedimiento y al firmar el acta respectiva.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como ha sido la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada DALIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma se dio por notificada en fecha 28/09/2009, procediendo a dar contestación al referido Recurso de Apelación en fecha 02/10/2009, realizándolo de manera extemporánea de conformidad con el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En virtud de la solicitud defensiva, referida a que se decrete la Nulidad del Acto de Allanamiento, en virtud de no cumplirse lo establecido en el articulo 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal considera, que tal pedimento es improcedente, en virtud de evidenciarse de las actuaciones específicamente al folio 10, Acta de Investigación Penal, en la que se refiere que entraron a la vivienda acompañados de los ciudadanos CAMPOS ROJAS HERNAN RAFAEL titular de la cédula de 19.124.123 Y GONZALEZ CARABALLO ELIANI, titular de la cédula de identidad N° 17.695.094, actuación esta que es corroborada con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos en referencia cursante a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones en donde son contestes en afirmar que llegaron a la vivienda junto con los funcionarios policiales y entraron a la misma, en la cual se desprende asimismo el lugar modo y tiempo de cómo se realizó el allanamiento, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Ahora bien, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir en cuanto a la solicitud fiscal, el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oídos los imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte del referido articulo, en perjuicio de La Colectividad, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que Los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial cursante al folio (04) y Vto. de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 42 del Municipio Mariño, región Policial N° 04, en donde dejan constancia del Registro de Morada, realizada en la residencia de los aquí presentados, en la cual refieren haber encontrado un envase plástico cuadrado de color anaranjado y en su interior contenía un envoltorio tamaño regular elaborado en bolsa plástica transparente, contentiva de Cuarenta y dos envoltorios confeccionado en papel aluminio empastado de un residuo sólido de la presunta droga denominada CRACK, en otro cuarto sobre una nevera se encontró cinco coladores de diferentes tamaños, dos cucharas dobladas, una tijera, un carreto de hilo de color rosado, un rollo de papel aluminio y un pedazo de papel bolsa plástica de color negro con varios cortes, por lo que se procedió a la detención de las dos personas que se encontraban en la residencia. Al folio 07 y 08 Actas de Entrevistas de los ciudadanos GONZALEZ CARABALLO ELIONEY DEL JESUS Y CAMPOS ROJAS HERNAN RAFAEL, testigos del procedimiento policial, en donde dejan constancia de la forma, el lugar y como se llevó a cabo el Registro de Moradas realizado en la residencia de los hoy imputados. Asimismo cursa al folio (9) Acta de Aseguramiento de los objetos y la sustancia incautada, a saber dicha droga al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad de Cinco ( 05 ) gramos con (07) miligramos, presunta droga denominada Crack. Al folio 10 cursa Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento. Al folio 11 y su vuelto cursa Orden de Allanamiento debidamente acordada por el tribunal Primero de Control, para ser practicada en la vivienda donde resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 12 cursante del Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento, así como de los imputados y las sustancias y elementos de interés criminalistico colectados. Al folio 14 cursa planilla de decomiso de drogas N° 238-09, de fecha 12-09-09, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 15 cursa planilla de decomiso de evidencias N° 239-09, de fecha 12-09-09, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a los objetos de interés criminalisticos colectados, Folio 18, cursa Acta de reconocimiento Legal S/N°, practicada a los objetos de interés criminalisticos colectados. al folio 19, cursa Memorando N° 9700-184-033382, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando Experticia química a la sustancia incautada, siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE SOTILLO SOTILLO, quien es venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 16/10/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.744.856, hijo de Maria Sotillo y Padre Desconocido y domiciliado en: Calle Miranda, Sector el Gorgojo, Casa S/N°, Caserío Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre y YUSLEIVIS DEL VALLE HERNANDEZ CLEMANT, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 27/11/1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.089.051, hija de Juan Antonio Hernández y Avila Clemant y domiciliada en: Calle Miranda, Sector el Gorgojo, Casa S/N°, Caserío Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte del referido articulo, en perjuicio de La Colectividad”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Arguye la recurrente, que el procedimiento de allanamiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; debió ser declarado nulo, ya que los imputados de autos no contaron con la presencia de un defensor, ni alguna persona que asistiera al momento de firmar el acta levantada por la ocasión. Esto de acuerdo a lo exigido por el artículo 202 y ratificado en el artículo 210, ambos del Código Orgánico Procesal Penal considerando la defensa, que no fueron salvaguardados los derechos de los imputados.
Ahora bien, el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
Omissis
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público. (subrayado nuestro)”
Como puede apreciarse del acápite anterior, ciertamente desde el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la presencia de “otra persona que asista” al procedimiento (inspección), cuando la persona que iba a presenciar el mismo, resulta ser el imputado.
En el caso de marras, se aprecia que la aprehensión de los ciudadanos VICTOR SOTILLO SOTILLO y YULEIVIS HERNANDEZ, deriva de un procedimiento de allanamiento, realizado en la vivienda donde habitan los imputados de autos, como se observa del ACTA POLICIAL, cursante al folio 04 de fecha 11/09/2009, cuando funcionarios actuantes dejan constancia que siendo “las 05:000 horas de la tarde del día 11/09/09,” se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la “calle Miranda, Sector Gorgojo de la Parroquia Campo Claro de Irapa Municipio Mariño” donde fueron atendidos por los hoy imputados.
Para realizar esta visita domiciliaria, los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos ciudadanos “CAMPOS ROJAS HERNAN RAFAEL de 25 años de edad (…) y GONZÁLEZ CARABALLO ELIONEY DEL JESUS de 28 años de edad” quienes eran testigos presénciales de este acto”
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que debe cumplir en procedimiento de allanamiento, en los siguientes terminos:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
Omissis
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. (subrayado nuestro)”
Se observa que en el procedimiento de allanamiento, es imprescindible la presencia de dos testigos hábiles que aprecien el desarrollo del procedimiento; resultando útiles, mediante sus testimonios para garantizar el respeto de las derechos constitucionales del posible imputado. Pues, en el supuesto de alguna irregularidad cometida por los funcionarios actuantes, la misma se evidenciará con la lectura de sus deposiciones. Así las cosas, “Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista” con la finalidad que observe el procedimiento, dándose cumplimiento al segundo parámetro exigido en la norma.
La recurrente arguye que, los imputados suscribieron el acta levantada con ocasión a la visita domiciliaria, incumpliéndose de este modo lo exigido por la norma, la cual exige la presencia de una persona distinta que firme el acta; sin embargo, la recurrente no mencionó que los imputados de autos suscribieron el acta pero solo como propietarios del inmueble, firma o titulo que no puede ser suplido por otra persona. No obstante, la defensa parece que obvió las firmas de los dos testigos hábiles.
Por todo lo anteriormente expuesto, se logra constatar que no le acompaña la razón a la recurrente, pues como se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, el procedimiento de allanamiento se ajustó a las exigencias previstas en los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera ajustado a derecho declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Cuarta; SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos VICTOR SOTILLO SOTILLO y YULEIVIS HERNANDEZ, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 196, 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. AULIO DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. AULIO DURAN
JGHL/EDG
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