REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000181
ASUNTO : RP01-R-2009-000181
Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del ciudadano MAURO DAGOBERTO MUNDARAIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 07 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER MARCANO TOLEDO.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARIN, avocándose luego al conocimiento del presente asunto el Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar alega el Apelante en su escrito recursivo, que la Recurrida dio por probado el hecho punible haciendo un relato de los actos y actas que constan en la presente causa, y omitió indefectiblemente resolver y pronunciarse sobre las invocaciones y solicitudes de la defensa, lo que hace al Tribunal A quo hundirse en el vicio de falta de motivación, en virtud de que la misma se pronuncia sobre la pretensión del accionante eludiendo la pretensión de la defensa.
En segundo lugar señala el Recurrente, en razón al carácter excepcional de la medida privativa de libertad, al principio de presunción de inocencia y la falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicita se decrete la nulidad de la Recurrida, en virtud de que el órgano jurisdiccional esta facultado para decretar medida menos gravosa que la Medida de Privación Judicial, cuando los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una o unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Considera oportuno resaltar el apelante, que en el presente caso su defendido actúa amparado en lo previsto en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal, tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa, igualmente arguye que de las actas no emanan suficientes elementos para concluir la existencia del delito de homicidio simple en grado de frustración.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al mismo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS”
“…Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO , a saber, Acta policial , cursante al folio 4, de la cual se deja constancia de la manera como se produce la detención del imputado al ser entregado a la comisión por familiares del mismo. Acta de Denuncia rendida por la victima José Javier Marcano quien declaración de lo sucedido como ocurrieron los hechos el modo tiempo y lugar cursante al folio 06 Acta de entrevista, suscrita por el IAPES de la región Nº 03, Destacamento Policial Nº 33, del Municipio Benítez, rindiendo la entrevista realizada por el ciudadano Melecio Avidail Mundarain manifestando como ocurrieron los hechos cuando el ciudadano Javier Marcano llego borracho y le manifestó que un colombiano le estaba pagando cien millones para matar a mi hermano Mauro Mundarain , al folio 07 Acta de entrevista, suscrita por el IAPES de la región Nº 03, Destacamento Policial Nº 33, del Municipio Benítez rindiendo la entrevista realizada por el ciudadano Alvino Antonio Mundarain manifestando como ocurrieron los hechos, donde refiere se presento donde nosotros estábamos celebrando una fiesta de la virgen del valle Jalo a mi primo y le puso un pistola en el pecho y le dijo queseaba buscando a Mauro para matarlo porque le estaban pagando cien millones, cursante al folio 08 Acta de entrevista, suscrita por el IAPES de la región Nº 03, Destacamento Policial Nº 33, del Municipio Benítez, rindiendo la entrevista realizada por el ciudadano Neugryz José Gil Ugas, quien refiere que anoche el ciudadano Javier Marcano me puso una pistola en el pecho y me dijo vine a matar A Mauro y le dije déjese de broma y quédese quieto al folio 09 Acta de Denuncia suscrita por el IAPES de la región Nº 03, Destacamento Policial Nº 33, del Municipio Benítez compareciendo la ciudadana Desiret Villa Martínez, rindiendo declaración de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrierion los hechos, al folio 10, Acta de Denuncia suscrita por el IAPES de la región Nº 03, Destacamento Policial Nº 33, del Municipio Benítez compareciendo la ciudadana Gricelide Maritza Marcano Marcano, rindiendo declaración de lo sucedido como ocurrieron los al folio 15, Acta de investigación Penal suscrita por el CICPC donde deja constancia de las diligencias policiales efectuada suscrita esta por el funcionario Agente Jesús Morey, al folio 16 memorando bajo el Nº 9700-226-967, emanado por el CICPC suscrito por el licenciado Ysauro Viñoles, donde informa que el imputado antes identificado PRESENTA REGISTROS POLICALES por el delito de hurto y robo. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una de coerción personal en contra del imputado MAURO DAGOBERTO MUNDARIN, venezolano, 55 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.314.257, nacido el 18-09-1954, profesión u oficio obrero, hijo de Leopoldo Viloria y Teodora Mundarain residenciado en la comunidad de los arrojos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO los cuales por haberse realizado en fecha 04 de septiembre de 2009, por lo que el delito no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. No obstante en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal éste este Tribunal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer es suficientemente alta, y pudiera influir en que los imputados evadan la justicia, poniendo en peligro la prosecución del proceso, aunado a que se evidencia de las actuaciones la conducta predelictual de los imputados. Igualmente se pone de manifiesto el peligro de obstaculización del Proceso, en virtud e la pena que podría llegar a imponerse, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin lugar la pretensión defensiva referida a otorgar libertad sin restricciones o en su defecto Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para sus defendidos, y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MAURO DAGOBERTO MUNDARIN, venezolano, 55 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.314.257, nacido el 18-09-1954, profesión u oficio obrero, hijo de Leopoldo Viloria y Teodora Mundarain residenciado en la comunidad de los arrojos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO , ordenándose como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados de autos, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad indicándole además el deber constitucional que tiene de ubicar al imputado en un área donde se resguarde la integridad física del mismo, así como el debido respeto a sus garantías y principios constitucionales. Se acuerdan con lugar, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deben proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
RESOLUCIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Señala el defensor que el Juzgador de Primera Instancia, omitió indefectiblemente resolver y pronunciarse sobre las invocaciones y solicitudes de la defensa, incurriendo en el vicio de falta de motivación, en virtud de que el mismo se pronuncia sobre la pretensión del accionante eludiendo la pretensión de la defensa.
Al revisar el acta de debate y la resolución apelada se puede tener una idea clara de lo ocurrido en la audiencia: efectivamente se aprecia que el defensor realizó sus descargos a favor de su defendido. Del mismo modo al revisar la resolución apelada se aprecia que el juez A quo al decidir acordó decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin lugar la pretensión defensiva referida a otorgar libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para sus defendidos. Como es claro el juez A quo se apartó de lo solicitado por la defensa, lo cual no le es prohibido siempre y cuando lo sustente con criterios de razonabilidad, tal como lo expresó el juez A quo, saltan a la vista los motivos por la cual el A quo se apartó de la solicitud de la defensa y acogió el petitorio fiscal.
Señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del Tribunal serán emitidas por autos sentencias y autos fundados, so pena de nulidad, y observando esta Corte que el auto de fecha 7 de septiembre del 2009, no carece de fundamento, en virtud de que el juez A quo justificó su resolución y porque se apartó de los requerimientos de la defensa, declarándose en consecuencia Sin Lugar la primera denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncia la defensa que la recurrida no tomó en cuenta en razón del carácter excepcional de la medida privativa de libertad, al principio de presunción de inocencia y la falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, y no otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad habían sido desvirtuados.
Ahora bien el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…. Acerca de la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad la recurrida estableció lo siguiente.
“…Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una de coerción personal en contra del imputado MAURO DAGOBERTO MUNDARIN, venezolano, 55 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.314.257, nacido el 18-09-1954, profesión u oficio obrero, hijo de Leopoldo Viloria y Teodora Mundarain residenciado en la comunidad de los arrojos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO los cuales por haberse realizado en fecha 04 de septiembre de 2009, por lo que el delito no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. No obstante en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal éste este Tribunal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer es suficientemente alta, y pudiera influir en que los imputados evadan la justicia, poniendo en peligro la prosecución del proceso, aunado a que se evidencia de las actuaciones la conducta predelictual de los imputados. Igualmente se pone de manifiesto el peligro de obstaculización del Proceso, en virtud e la pena que podría llegar a imponerse, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Así las cosas observa este Juzgado Superior que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal A quo, por lo que evidentemente en el caso in examine se aprecian cubiertas las exigencias establecidas en la normativa legal adjetiva, por lo que esta Corte de Apelaciones confirma la decisión del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, declarándose en consecuencia Sin Lugar la segunda denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.
V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del ciudadano MAURO DAGOBERTO MUNDARAIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 07 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER MARCANO TOLEDO.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le instruye notificar a las partes.
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. AULIO DURAN LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. AULIO DURAN LA RIVA
DRR/fdg
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