REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004415
ASUNTO : RP01-R-2009-000177
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN CASTRO y JAVIER LORENZO CASTRO, en la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80, y artículo 277 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y el Estado Venezolano. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que, el Tribunal A quo decreta la privación preventiva de la libertad a los ciudadanos Jesús Del Carmen Castro y Javier Lorenzo Castro, y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Wilians Rafael Marval y Wilme José Marval, por considerar que no existen elementos de convicción para estimar que se encuentren estos últimos incursos, en el delito precalificado por la fiscalía como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Esgrime el apelante, que en el acta policial el funcionario instructor afirma que cuando proceden a detenerlos y a trasladarlos al comando, no se había mencionado el arma de fuego, la cual surgió al día siguiente como para justificar la arbitrariedad de la detención.
Arguye que los cuatro ciudadanos antes mencionados fueron arrestados presuntamente por el mismo delito, lo que hace incoherente y contradictoria la decisión del Tribunal A Quo de privar de libertad a los hermanos Castro y aplicarle medida sustitutiva de libertad a los hermanos Marval, siendo esta última la decisión que debió prevalecer para todos los presuntos imputados.
Indica que en las actuaciones no existe ningún elemento probatorio que demuestren que los hermanos Castro, hayan escondido la presunta arma de fuego, no existiendo ninguna prueba instrumental, ni testifical contundente que pueda comprometer la responsabilidad de sus defendidos y que corrobore lo dicho por la víctima, por lo que considera que la privación de libertad dictada en contra de los hermanos Castro, no esta ajustada a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el recurrente ratifica la solicitud de la libertad de sus patrocinados y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta el total esclarecimiento de los hechos. Asimismo solicita la revocatoria de la prueba de reconocimiento acordada por el Tribunal, toda vez que la misma seria nula de toda nulidad, en virtud que la presunta víctima conoce a los hermanos Castro.
Este Tribunal Colegiado una vez examinado el Recurso de Apelación interpuesto en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede corroborar que el mismo cumple con lo establecido en dicho artículo, en virtud que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN CASTRO y JAVIER LORENZO CASTRO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80, y artículo 277 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL CALVO y el Estado Venezolano; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Juez Superior
DOUGLAS RUMBOS
Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Secretario Judicial
AULIO DURÁN LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Secretario Judicial
AULIO DURÁN LA RIVA