REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000167

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensor Público del ciudadano JUAN JAVIER PINO PINO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública del ciudadano JUAN JAVIER PINO PINO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

Consta en las actas de la causa arriba identificada, que en fecha 26-08-09 el Tribunal Primero de Control de esta Extensión, dicto medida de privación de libertad en contra de mi defendido, por el delito ya mencionado. En su declaración mi defendido expreso ser inocente del delito señalado, pues en ningún momento realizó las acciones que encuadran el mismo, desconociendo por ello la razón por la cual se le señala como autor del mismo. La defensa solicitó la libertad sin restricciones por considerar que no se habian aportado las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el Tribunal, efectivamente, en el Acta de Investigación que encabeza las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, señala el funcionario que la suscribe, que siendo las seis y diez de la tarde se encontraba de patrullaje con otros funcionarios, cuando recibió llamada ordenándoles presentarse en la calle 2 de Tacoa, donde se encontraba un ciudadano presuntamente distribuyendo droga. Dando cumplimiento a disposiciones legales se hicieron acompañar de tres testigos. Una vez realizado ese tramite se trasladaron al lugar, donde avistaron al ciudadano de quien habían recibido la descripción, y el señalado al verlos emprendió veloz carrera y se introdujo en una casa, iniciándose una persecución en caliente dándole alcance en la casa a donde se dirigió. Todo lo expuesto parece una copia al carbón de todas las últimas actuaciones tanto de la Policía como del CICPC, quienes siempre tienen que echar (sic) mano de persecuciones en caliente, con la única finalidad de saltarse el requisito de la orden judicial para poder acceder a la residencia particular de las personas, en pocas palabras del hogar de las personas, que es en resumidas cuenta lo que ampara y protege la ley cuando establece como requisito para un allanamiento que sea acordado por un Tribunal, esto cuando el órgano investigador hace la solicitud con base legal, pues de nuestro conocimiento que en ocasiones, los Tribunales han negado la solicitud por no llenarse los requisitos exigidos.

En este orden de ideas, podría argumentarse que en esta ocasión no hubo ocasión para solicitar la orden en mención. Pero los testigos instrumentales, que ¡ A Dios Gracia! Para eso están, dan una diferente fé de lo expresado en la referida Acta. LOS TRES son contestes cuando describen lo que ocurrió, nada de persecución en caliente, simplemente llegaron y se metieron en la casa. Todo ello dicho por los testigos aportados por los propios funcionarios. Una persecución hubiera llamado poderosamente la atención de los testigos y por lo menos uno de ellos la hubiera mencionado pero no, nadie dice nada al respecto. Por lo tanto, se ha violentado de manera flagrante el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su encabezamiento que para realizarse un allanamiento es preciso la orden de un Tribunal; y el artículo es imperativo: se requerirá dice. Por ello solicito la nulidad del acta de investigación en comento, y de todas las actuaciones que se desprenden de la misma, por cuanto el artículo 49 de nuestra Constitución en su numeral 1 establece que serán nulas las pruebas obtenidas violando el debido proceso.

La recurrida ignora los dichos de los testigos instrumentales, a pesar de habérsele señalado en los alegatos, que no concuerdan con lo manifestado por los funcionarios policiales, no razona en que coinciden esas declaraciones con el acta policial. Además de ello, estas serian las frutas del árbol envenenado, a pesar de que paradójicamente son las que demuestran la falacia del acta de investigación cuya nulidad se solicita a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem. Por si no fuera suficiente, no expresa la recurrida cuales son las razones por las cuales mi defendido podría poner en peligro la investigación, puesto que los testigos del procedimiento ya declararon y no lo volverán hacer sino en el caso de la realización probable de un juicio, y no vemos como podría amedrentar a los órganos policiales (amedrentadores ellos, sino vean lo que ha ocurrido en esta causa) para que la investigación se contamine en alguna forma. Por ello, si no fuera suficiente la nulidad solicitada vemos que la falta de motivación de la recurrida es motivo tan bien suficiente para que opere la inmediata libertad de mi defendido y así lo solicito.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue la abogada DALIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación en los siguiente términos:

“OMISSIS”


PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradijo, todos los argumentos esgrimados por la Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor Público del imputado, explanados en el escrito de apelación contentivo de folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera notificado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente a esta Representación Fiscal en Materia de Drogas, del Recurso Interpuesto, en fecha 04 de Septiembre de 2009. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que el Juez Primero de Control, Dr. GILBERTO FIGUERA, en la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2009, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JUAN JAVIER PINO PINO, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se han violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplid con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona aprehendida en flagrancia, es decir, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, ya que se encontraba presuntamente ocultando las sustancias estupefacientes y psicotrópicos, denominas MARIHUANA Y CRACK, en la vía pública, siendo esto denunciado por transeúntes, por lo que fue sorprendido en ilicito penal y hallada la presunta droga en el dentro de la vivienda donde reside, todo lo cual fue debidamente verificado y corroborados por la comisión policial en presencia de los testigos. De inmediato, diligentemente esta Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como fundamento la presunta comisión delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICOS, tipificado en el Tercero y último parte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que nos encontramos ante una cantidad, que se encuentra por encima de los extremos establecidos en la Ley, como lo son: CIENTO SESENTA Y OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, (168 GRAMOS CON 500 MILIGARMOS) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y VEINTICUATRO GRAMOS (24 GRAMOS) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, tal y como se evidencia, dicha cantidad excede del limite establecido por la Ley, por lo cual solicitó al Tribunal se decretara la Medida ajustada a derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de continuar con la presente investigación en el tiempo establecido por la Ley. SEGUNDO: Rechazo Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Primero de Control, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo de más se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación Interpuesto, por cuanto, es obligación del Recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal aquo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe resultar Inadmisible, y así pido sea declarado.- Por último, debo señalar a los Ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, ABG ANNIA NUÑEZ MORALES, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente Infundado, el Recurso de Apelación Interpuesto.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y con el debido respeto y acatamiento, solicito a esa Digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor público Penal del imputado: JUAN JAVIER PINO PINO, y en su lugar, solicito SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO SUCRE, POR CUANTO DICHA DECISIÓN, CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY. Y SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 26-08-2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…Seguidamente el Tribunal Primero de Control emite el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, así mismo oída la declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este Juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 24/08/2009, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Juan Javier Pino, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como Acta de Investigación penal, cursante al folio 2 y vuelto suscrita por los funcionarios adscritos al Iapes región policial numero 3, donde se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar cuando ocurre la detención del imputado Juan Javier Pino y de las características de la sustancia incautada. Al folio 06 acta de aseguramiento de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de 24 gramos de crack y 168,gr, 500mg de marihuana a los folios 7 8 y 9 cursan actas de entrevistas de los testigos instrumentales quienes corroboran el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al folio 11 acta de investigación penal suscritas por funcionarios del Cicpc relacionada con la presente causa. Al folio 12 cursa planilla de resguardo de evidencias 104-09, al folio 13 memorandum 941, donde se deja constancia que el imputado presenta entrada policiales por resistencia a la autoridad y Robo, al folio 15 cursa acta de inspección técnica 1419, relacionada con el sitio del suceso. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de nulidad del acta de investigación penal que da origen al procedimiento, en virtud de que sitien es cierto como dice al defensa no hubo orden de allanamiento, no es menos cierto que el articulo 210 numeral 1 establece una de las excepciones que permiten el ingreso a un inmueble para evitar la perpetración de un delito como en el presente caso, dado que en el presente procedimiento se incauto cierta cantidad de drogas y estos delitos están considerados de lesa humanidad ya que atentan contra la colectividad, y este delito está considerado como un delito pluri-ofensivo, el cual atenta contra la familia y la Colectividad, por lo que se desestima la solicitud de nulidad del acta en cuestión. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN JAVIER PINO por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizado y revisado el contenido del escrito recursivo, así como las actas procesales remitidas a esta Alzada y por ende la decisión recurrida, esta Corte para decidir considera oportuno y necesario hacer las consideraciones siguientes:

Del contenido del acta de Investigación suscrita por aquellos funcionarios policiales que realizaron el procedimiento mediante el cual se decomiso una presunta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la detención de un ciudadano presuntamente involucrado, en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, se puede leer que dicha actuación obedeció a llamada radial recibida de la central de su comando de operación a los fines de que se trasladen hasta determinada zona de la ciudad por cuanto se encontraba allí un ciudadano distribuyendo drogas.

Es decir la orden dada estos funcionarios policiales era la de actuar de inmediato, a lo cual obedecieron, y una vez ubicados en el sitio de la presunta comisión de un hecho punible, avistan a la persona que se presumía era el autor del hechos, a quien persiguen y aquel se introduce en el interior de una vivienda en la cual residía su progenitora.

De manera que ante esta eventualidad, los funcionarios policiales actuaron de seguidas de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, en lo referente a las excepciones contempladas por el legislador para poder entrar a una vivienda sin orden de allanamiento ; por cuanto éste numeral expresa lo siguiente : OMISSIS: ART.210: 2.- “Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”

Es entonces cuando de manera casi inmediata dan cumplimiento a hacerse acompañar de testigos instrumentales que presencien la revisión a realizar dentro del inmueble, como lo establece el mismo artículo prenombrado en su tercer aparte. Y el resultado de esa actuación no fue otra que la incautación de presuntas sustancias estupefacientes, así corroborado por las deposiciones de estos mismos testigos, como se desprende de las actas que rielan a los folios 27, 28, 29, 30, 31 y 32. Así mismo riela al folio 36 de las actuaciones remitidas a esta Alzada Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas n ° 104-09, en la cual se describe el material encontrado en la vivienda donde se desarrolló el procedimiento policial, y en el cual se establece el peso bruto de la sustancia incautada en: 168 gramos con 500 miligramos de la presunta droga denominada marihuana; y 24 gramos de la presunta droga denominada crack.

De manera que tal como se recoge el desarrollo de los acontecimientos en esta etapa inicial de la investigación, en la cual la actuación policial se requirió de manera necesaria, y trajo como consecuencia reacción ante su presencia en el sitio de la presunta comisión de un hecho punible, que originó una causa ilegítima para actuar de conformidad a lo trascrito en parágrafos anteriores , no puede considerarse subvertida, el actuar legítimo del órgano policial, cuyo origen podemos establecerlo en el mismo contenido del artículo 20 Constitucional.

Por otra parte la recurrente manifiesta en su fundamentación del recurso interpuesto manifiesta que : omissis: “ no expresa la recurrida cuales son las razones por las cuales mi defendido podría poner en peligro la investigación…” ; afirmación ésta que no logra leer en el contenido de la recurrida, cuando si podemos leer claramente cuando el juzgador A quo señaló que el imputado presenta entradas policiales por resistencia a la autoridad y robo, considerando en consecuencia llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los numerales 2° y 3° del artículo 251 y 252 numeral 2° ejusdem, de allí la procedencia de la medida de coerción personal.

Es así como la recurrente solicita la nulidad del acta de investigación, que habla de la persecución en caliente, por cuanto los testigos actuantes en presenciar la revisión de la vivienda donde se encontró la presunta droga, nada dicen al respecto. Por una parte si bien es cierto a estos testigos instrumentales nada se les pregunta sobre alguna persecución en caliente, por lo que indudablemente nada dicen al respecto, ello contestan a las preguntas formuladas con relación al procedimiento que los funcionarios policiales iban a realizar dentro de una casa. Nada dicen en cuanto a dicha persecución puesto que para la llegada de los testigos, el sujeto perseguido se había introducido en la vivienda de su mamá, y era a llí en donde se requería la actuación policial inmediata, para lo que procedieron a hacerlo con la presencia de estos testigos.

Por otra parte sabemos que las diligencias de investigación llevadas a cabo durante esta primera etapa procesal por los órganos auxiliares de la justicia y de apoyo, plasmadas en actas, son indicios, los cuales han de ser adminiculados a otros elementos de convicción para así poder tener el efecto que se busca por el investigador o por el Ministerio Público como plena prueba en contra de alguna persona ya individualizada dentro del proceso acusatorio vigente.

Aunado a lo antes dicho, alega para solicitar esta nulidad la recurrente alega la violación al debido proceso en el que en su criterio se incurrió por la obtención de pruebas violando ese debido proceso, por la sola circunstancia de la ausencia de declaración testifical en relación a la persecución en caliente, lo que no acarrea nulidad en el procedimiento en caliente llevado a cabo por los funcionarios policiales.

De allí que considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no asistiéndole la razón a la recurrente, debiéndose en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto; se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensor Público del ciudadano JUAN JAVIER PINO PINO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo de inmediato a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado, y se comisiona para la notificación de las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,


DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
El Secretario,

Abg. AULIO DURAN.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. AULIO DURÁN.