REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001988
ASUNTO : RP01-R-2009-000187

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 14 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la apelante exponiendo, que en la decisión recurrida el Tribunal A Quo inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso.

Indica que el Tribunal Primero de Control violó el derecho a la libertad personal de su defendido, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3 y 7 de la Carta Magna.

Argumenta que, con inexcusable violación de los derechos y garantías constitucionales el Juzgado A Quo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, aún cuando se evidencia de las actas la violación e inobservancia tanto de las normas legales como constitucionales violatorias de derechos fundamentales las cuales las hace improcedente.

Esgrime en su recurso la apelante, que conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad, si el acto es resultado inequívoco de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado por la Ley; implicando con ello la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Es por ello, que la recurrente solicita que así sea declarado por esta Alzada y que se acuerde la Libertad Inmediata de sus defendidos, en razón de no existir motivación alguna en el decreto de la medida de privación de libertad.

Por último, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, y se acuerde la libertad inmediata del mismo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la Representante de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público en materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la persona de la Abogada Dalia María Ruiz, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Resulta falso de toda falsedad que el Juzgado A Quo en decisión de fecha 14 de septiembre de 2009, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Pablo José Velásquez Velásquez Y Omaira Luisa González Velásquez, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esa fiscalía, en virtud que en todo momento se les garantizó los derechos y garantías que los amparan, igualmente en el procedimiento se les garantizaron los derechos que les corresponde como personas aprehendidas en flagrancia.

Lo señalado por la recurrente en cuanto a los motivos de apelación, carecen de sustentación legal y fundamentación jurídica, ya que no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado los motivos señalados.

Finalmente solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carmen Candallo Medina, en su carácter de defensora público penal de los imputados de autos y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de Ley y se encuentra ajustada a derecho.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…En virtud de la solicitud de la defensa, de solicitar la nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete las nulidades absolutas de la determinada actas y procedimiento realizados por los funcionarios policiales, aún cuando existe una determinada droga que fueron incautadas en el presente procedimiento realizados a los funcionarios policiales, aun cuando existe una determinada droga que fueron incautadas en el presente procedimiento, esta nulidad absoluta se basa no solo amebnte (sic) en nuestra ley sino en criterio reiterado de la sala constitucional, a todos los jueces que como garantes de nuestra ley que cuando los procedimientos son practicado con inobservancia de nuestras leyes y procedimiento, este Tribunal observa que de las actas se desprende que la comisión policial efectuó una persecución en caliente en contra del ciudadano Pablo José Velásquez, en virtud de que este al observa (sic) la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera hasta el hogar, de su residencia en el cual es detenido por la Comisión que efectuó el procedimiento, realizándose de este modo la detención en flagrancia, razón por la cuan (sic) considera quien aquí decide, que lo procedente en este caso es Declarara (sic) sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento realizada por los funcionarios actuantes, desestimándose de esta manera la solicitud de libertad plena para sus defendidos, en virtud de evidenciarse de las actuaciones específicamente al folio 02, Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual narran las circunstancias, motivo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la que se refiere que entraron a la vivienda acompañados de los ciudadanos CANDELARIO JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y LUIS EDUARDO GONZALEZ MILLAN, actuación esta que es corroborada con las Actas de Entrevistas de de estos ciudadanos en referencia cursante a los folios 9 y 10, de las presentes actuaciones en donde son contestes en afirmar que llegaron a la vivienda junto con los funcionarios policiales y entraron a la misma en la cual se desprende asimismo el lugar modo y tiempo de cómo se realizó, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Publica (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo (sic) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación cursante al folio (02) y su vto. De la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 3.1 del Municipio Bermúdez, región Policial N° 03, en donde dejan constancia de la aprehensión de los Ciudadanos y de la sustancia incautada en la residencia de los aquí presentados, en la cual refieren haber encontrado 7 envoltorios de materia (sic) sintético amarillo, contentivo de un polvo blanco presuntamente de la denominada COCAINA, con un peso bruto de 700 miligramos, un envoltorio sintético transparente contentivo de un segmento sólido de la presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 21 gramos con 700 miligramos, y otros elementos de interés criminalísticos, tijeras, por lo que se procedió a la detención de las dos personas que se encontraban en la residencia. Al folio 09 y 10 Actas de Entrevistas de los ciudadanos PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Y OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ (sic), testigos del procedimiento policial, en donde dejan constancia de la forma, el lugar y como se llevó a cabo el Registro de Moradas realizado a la residencia de los hoy imputados. Asimismo cursa al folio (8) Acta de Aseguramiento de los objetos y la sustancia incautada, a saber dicha droga al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad 7 envoltorios de materia (sic) sintético amarillo, contentivo de un polvo blanco presuntamente de la denominada COCAINA, con un peso bruto de 700 miligramos, un envoltorio sintético transparente contentivo de un segmento sólido de la presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 21 gramos con 700 miligramos, Al folio 12 Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento, así como de los imputados y las sustancias y elementos de interés criminalísticos colectados. Al folio 15 cursa planilla de decomiso de drogas N° 260-377 de fecha 13-09-09, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Al folio 16 cursa planilla de decomiso de evidencias S/N, de fecha 13-09-09, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos de interés criminalísticos colectados, Folio 17, cursa memorando N° 9700-226-6477, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando Experticia química a la sustancia incautada, siendo entonces estos elementos de convicción que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de acordar una Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Y OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ…”.

RESOLUCIÓN DE RECURSO

Inicia la recurrente el presente Recurso de Apelación, considerando que el Tribunal A Quo violó los derechos y garantías constitucionales al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

Resulta oportuno para esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, recordándole a la recurrente que dentro de las atribuciones que tiene el Ministerio Público está el solicitarle al Tribunal competente la imposición de medidas cautelares y de coerción personal, contra los ciudadanos que resultaren imputados de la comisión de un hecho punible; tal como lo resalto en su escrito la representante de la Vindicta Pública, quien le solicitó al Tribunal decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

Ahora bien, esta solicitud debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el propósito de alcanzar las finalidades del proceso y las resultas del mismo. En el caso de marras, el Juzgado A quo, encontrándose facultado para determinar la procedencia de la misma, acordó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados de autos, quienes se presumen estén incursos en la comisión del hecho delictivo aquí investigado.

Asimismo, se observa en el caso de marras que estamos frente a la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción es de reciente data y de acuerdo a las actuaciones que cursan en la presente causa, surgen elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos.

Aunado a ello, del contenido de la decisión recurrida, se logra apreciar como el Tribunal realiza un razonamiento de todas las circunstancias que giran entorno al caso in comento, es decir, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la solicitud fiscal en cuanto a decretar en esta etapa del proceso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto que el Ministerio Público siga con la investigación y poder así asegurar las resultas del proceso.

Considerando este Tribunal Colegiado, que toda privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; es por ello que no es procedente otra medida distinta que la dictada por el Juzgado A Quo en la presente causa, por existir fundamentos serios para la procedencia de la misma.

Por otro lado, con respecto a la nulidad planteada por la apelante conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en la presente causa; este Tribunal de Alzada observa que a los folios 2 y 3 de las actuaciones, cursa acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia, que encontrándose en labores de patrullaje por la Calle El Calvario, avistaron a un ciudadano que al notar su presencia se torno nervioso, por lo que proceden al darle la voz de alto, la cual no acató, emprendiendo veloz huida hasta su residencia, donde fue detenido.

Es importante resaltar, que conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, se establecen dos excepciones en cuanto al procedimiento de allanamiento, es decir, puede proceder sin orden emanada del Tribunal competente, cuando es para impedir la perpetración de un delito ó cuando se trate de un imputado o imputada a quien se persiga para su aprehensión.

En el caso de marras, se desprende del acta de investigación penal antes mencionada, que la detención realizada por los funcionarios actuantes en contra del ciudadano Pablo José Velásquez Velásquez, fue a pocos minutos de realizarse la persecución, procediendo los funcionarios en compañía de dos testigos presénciales a ingresar al interior de su residencia, donde logran incautar en uno de los cuartos lo siguiente: siete pequeños envoltorios tipo cebollitas elaborados de papel sintético, color amarillo, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, un envoltorio sintético transparente de regular tamaño contentivo de un segmento sólido presuntamente droga denominado Crack, cuatro bolsas plásticas de papel sintético amarillo y tres tijeras.

Ahora bien, en cuanto a la detención de la ciudadana Omaira Luisa González Velásquez, del acta de investigación se evidencia que se efectúa por cuanto la misma se encontraba dentro de la vivienda donde se incauta la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiéndose presumir su participación en el hecho aquí investigado; es por ello, que encontrándose la presente investigación dentro de las excepciones establecidas en la norma adjetiva, la nulidad planteada por la Defensa Pública Abg. Carmen Candallo Medina, debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto los funcionarios en la presente causa actuaron conforme a derecho y dentro de los parámetros legales.

En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, fue realizada de manera cónsona con la fase del proceso en la cual nos encontramos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Público Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Sucre extensión Carúpano, en su carácter de defensora de los ciudadanos OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y PABLO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a quienes se les inicia la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 447 ordinal 4 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, a los fines de notificar a las partes de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE (ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS El Secretario
AULIO DURÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
AULIO DURÁN