REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de Noviembre 2009
199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2009-000179

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANNI COLON DE SALAZAR, Defensora Pública del ciudadano ALBERTO LUIS GUTIERREZ HERNANDEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Octubre de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LUISANNI COLON DE SALAZAR, Defensora Pública del ciudadano ALBERTO LUIS GUTIERREZ HERNANDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Señala esta Defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, que no existen elementos de convicción para estimar que exista responsabilidad de mi representado en el presente caso, como para imponerlo de una medida de coerción personal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que conste en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción, es decir constando en las actuaciones un único elemento que pudiera incriminarlo, como lo es el acta policial, la cual por si sola no es suficiente; por otra parte señaló esta defensa que no esta acreditado el ordinal 3° del referido artículo, como lo es el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez (10) años, tiene domicilio establecido, no concurriendo todas las circunstancias que establece el artículo 251 del COPP, para presumir el peligro de fuga, comprometiéndose la presunción de inocencia de mi defendido, principio éste consagrado en el artículo 8 ejusdem, y los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 ambos del mismo Código.

No se encuentra elemento alguno, inserto a las actuaciones que por lo menos hagan presumir que efectivamente mi defendido haya participado en el delito precalificado por la Representación Fiscal como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…
No puede considerarse cada uno de los aspectos reflejados en el acta policial como un elemento independiente de convicción, todos deben guardar relación entre sí y estar concatenados unos con los otros, a saber, la declaración de testigos, que si bien es cierto señalan los funcionarios que a las 4:30 de la tarde, el funcionario sgto/2do Luis Carvajal adscrito al I.A.P.E.S, se encontraba en servicio en el cuartel general del área de requisa, cuando observo a un ciudadano…el cual llevaba una bolsa plástica azul en la mano, dirigiéndose directamente al área de visita N° 01…razón por la cual procedió a indicarle al funcionario Dgto José Ortiz, que llevara al ciudadano al área de requisa…ya que el ciudadano se encontraba nervioso, y en presencia de dos aspirantes a formación de agentes de Policía, se le efectuó la revisión, quienes luego de una breve espera informaron que se le encontró al ciudadano ALBERTO LUIS GUTIERREZ HERNÁNDEZ en un bolsillo delantero derecho un envoltorio de material sintético plástico transparente…, no es menos cierto que a la hora del procedimiento es factible encontrar personas en el área, ya que es día Sábado 03-10-2009 se encontraba las visitas familiares de los recluidos en la Comandancia de la Policía, que pudieran fungir como testigos del procedimiento, y dicho procedimiento no se efectuó en horas de noche para así justificar, la no presencia de testigos, los cuales son necesarios en este tipo de procedimientos, para corroborar o sustentar el dicho policial. Por lo que no está acreditado el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem.

Entonces debe alegrarse en este punto la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expresada en fechas 19-01-2000 (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) y 28-09-2004 (Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León), mediante las cuales ha quedado sentado que el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, y ello, porque como lo indica la sentencia correspondiente a la última fecha, hay que respetar el debido proceso.

Así las cosas, el sólo dicho de los funcionarios constituye un indicio de culpabilidad que no puede ser adminiculado con otros, en este caso por el cual ha sido Privado de su libertad mi defendido por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

Cabe resaltar, que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de imputación solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…y el Tribunal Primero de Control decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por su presunta participación en la comisión del delito antes señalado, por que consideró que se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP, aunado que según el Tribunal también el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, por la entidad del daño causado y peligro de obstaculización, ya que puede influir especialmente en los testigos para que estos declaren falsamente o comporten desleal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso. Ahora se pregunta la defensa, en cuales testigos va influir mi defendido para que declaren falsamente? Si en este procedimiento no hubo testigos, sobre todo en la actuación policial.-

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación, por no se contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 06 de Octubre de 2009 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALBERTO LUIS GUTIERREZ HERNÁNDEZ y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más, si la Corte de Apelaciones fuere del criterio de que lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito no sea la prevista al ordinal 8° del artículo 256 ejusdem, por cuanto la misma no implica la libertad del imputado, es solo un pronunciamiento que abstractamente decreta una libertad que no se materializa al momento y que en la mayoría de los casos resulta de imposible cumplimiento por parte de las personas que son asistidas por la Defensa Pública, pues la mayoría son personas de zonas marginales, rurales empobrecidas y de bajos recursos económicos.-

CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Abogada MILDRED TARACHE MAITA, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 06-10-2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…Acto seguido este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. LUIS CARVAJAL y DTGDO. JOSÉ ORTÍZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02). Actas de Entrevistas, de fecha 03-10-09, rendidas por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ ORTÍZ y ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ, quienes actuaron en el procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 04 y 05). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de NUEVE GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (9 grs. 7 mgs.). (Folio 06). Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al C.I.C.P.C, donde deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0715-09 emanado del I.A.P.E.S, mediante al cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera, al precitado imputado, así como la sustancia incautada. (Folio 09). Memorandum Nº 17662, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, la sustancia, a los fines de que sea practicada Experticia Química. (Folio 14). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0322, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (8 grs. 460 mgs.). (Folio 15). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. LUIS CARVAJAL y DTGDO. JOSÉ ORTÍZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02). Actas de Entrevistas, de fecha 03-10-09, rendidas por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ ORTÍZ y ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMÍREZ, quienes actuaron en el procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 04 y 05). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de NUEVE GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (9 grs. 7 mgs.). (Folio 06). Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al C.I.C.P.C, donde deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0715-09 emanado del I.A.P.E.S, mediante al cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera, al precitado imputado, así como la sustancia incautada. (Folio 09). Memorandum Nº 17662, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, la sustancia, a los fines de que sea practicada Experticia Química. (Folio 14). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0322, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (8 grs. 460 mgs.). (Folio 15). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALBERTO LUIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.092, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 31-08-86, hijo de Alberto Rivero y Adaryelis Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda 52, casa nº 05, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo,…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El fundamento del recurso de apelación interpuesto se centra en la ausencia en criterio de la recurrente, la ausencia de elementos de convicción para afirmar la existencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Aunado a ello, afirma en su escrito recursivo que se compromete el principio de inocencia de su defendido al no concurrir todas las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo este crisol de afirmaciones, considera esta Alzada que las diversas circunstancias señaladas por el legislador en el artículo 251 ejusdem, pueden darse de manera separadas, no es que deben darse todas conjuntamente. Recuérdese que el peligro de fuga hace referencia a la probabilidad- cierta y fundada; de que el imputado en caso de permanecer en libertad vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando así ser juzgado, o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer. Por ello ese peligro de fuga del cual nos habla el legislador penal, ha de ser tomado de acuerdo a las circunstancias existentes en autos en cada caso en concreto.

Por otra parte se hace oportuno recordar que el hecho de que se declare la privación judicial preventiva de libertad en contra de alguna persona en particular, por el órgano jurisdiccional competente, no implica ello que se violenta o conculca el principio de inocencia, pues al contrario, hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva condenatoria que corresponda a cada caso en concreto, dicho principio subsistirá.

Cuando la recurrente se refiere a los elementos de convicción que deben existir para hacer procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, nos dice que:

Omissis: “…en las actuaciones un único elemento que pudiera incriminarlo, como lo es el acta policial, la cual por sí sola no es suficiente…” .

Añade a lo antes dicho : OMISSIS. “ No puede considerarse cada uno de los aspectos reflejados en el acta policial como un elemento independiente de convicción, todos deben guardar relación entre sí y estar concatenados unos con los otros…” Ello lo afirma al referirse a los testigos utilizados para presenciar el acto de revisión corporal al cual se sometió a su defendido, quienes en el presente caso eran aspirantes para agentes de policía; no eran funcionarios policiales como pretende hacer ver la recurrente; y menos podría aceptarse la afirmación de la recurrente en cuanto a que no existieron testigos.

Es decir que el procedimiento llevado a cabo por el funcionario policial actuante estuvo ceñido por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, más cuando se utilizaron para ello dos personas como testigos de la misma, dos ciudadanos que no eran también funcionarios policiales, para que pudiere considerarse el criterio plasmado en la sentencia del maestro Angulo Fontiveros, o la Magistrado Blanca Mármol de León.

Obviamente del contenido del acta policial al cual se hace referencia se expone los motivos del por qué se llevó a acabo la requisa corporal al ciudadano Alberto Luís Gutierrez Hernández, sin olvidar que el sitio era el interior del cuartel de policía. Aunado a ello la requisa llevada a cabo tuvo su resultado, como lo fue la incautación de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 9 gramos con 620 miligramos ( folio 15), de la cual se tomó como muestra trescientos miligramos a los fines de practicar el análisis de certeza correspondientes.

La Jueza A quo, al dictar la decisión de la que se recurre, analiza de manera clara y concomitante, los actos desplegados por el imputado de autos, y la actuación posterior llevada a cabo por los funcionarios policiales, así como lo expuesto por los testigos presenciales, para así arribar conjuntamente con el resultado de otros elementos de convicción existentes en autos y con respecto a los cuales se ha hecho referencia en la presente decisión, arribar a su convencimiento de la existencia de la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como ha quedado expuesto, y cuyo criterio al amparo del análisis del contenido no sólo de la decisión sino de lactas procesales en las que ésta se fundamento, comparte el criterio por el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de la cual se recurre.

De manera que en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y la decisión recurrida se ajusta a derecho, lo que conlleva que la misma ha de ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANNI COLON DE SALAZAR, Defensora Pública del ciudadano ALBERTO LUIS GUTIERREZ HERNANDEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Octubre de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,


JULIAN HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA.
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA.



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