REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004584
ASUNTO : RP01-R-2009-000184
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YARY ANTONIO FE RIBERO, en la causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDI MARIA CORTECIA CORTECIA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia la recurrente considerando que el Juzgado A quo decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye que la imputación fiscal, no fue acompañada de suficientes elementos de convicción para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni se evidencia el peligro de fuga o el de obstaculización, asimismo puntualiza que el Juzgado A quo no fundamentó el porqué consideró presentes cualquiera de estos dos peligros.
Estima que cuando tratándose de un delito contra la propiedad, debe cursar entre las actuaciones el avaluó real a los bienes, con la finalidad de determinar los objetos concretos que fueron desposeídos a la víctima; sin embargo, en el presente asunto no cursa.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 13/10/2009.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como lo fue el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 03/11/2009, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 02 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios José Díaz y Richard Fuentes adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado específicamente el día 11 de Octubre siendo las horas 06:50 PM funcionarios adscritos a la comisaría municipal del Municipio Sucre encontrándose en labores de patrullaje por el sector Brasil, reciben llamado radial a los fines de que se trasladaran hasta la población de Barbacoas ya que se encontraba un ciudadano que había sido detenido por la comunidad, al dirigiese al lugar y llegar al mismo observan a varias personas de la comunidad, se dirigieron al lugar indicado y al llegar observan que tenían a un ciudadano que vestía blue jeans y sin camisa y les manifestaron que el mismo se había introducido a una vivienda, procedieron a acercarse al mismo y notaron que este tenia varias excoriaciones en el cuerpo, se le practico una revisión corporal no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalístico, se le impuso de sus derechos y que do a la orden de la superioridad; Al folio 03 cursa acta de entrevista de fecha 11/10/09, formulada por IRENE MARIA CORTESIA, rendida ante la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 04 cursa acta de entrevista de fecha 11/10/09, formulada por YULAIDI MARIA CORTESIA, rendida ante la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 07 cursa constancia medica suscrita por el medico Marleny Díaz adscrita al ambulatorio urbano Brasil, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano YARI ANTONIO FE RIBERO; Al folio 08 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Elvis Villarroel adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones como del imputado de autos; al folio 12 cursa inspección Nº 3109 suscrita por el funcionario Douglas Bello y Antonio Sánchez adscritos al CICPC donde dejan constancia de las características propias del sitio del suceso; al folio 14 cursa Examen Médico Legal Nº 162-4247, de fecha 01- 10-09, practicado al imputado YARI ANTONIO FE RIBERO, el cual arrojó el siguiente resultado herida contuso cortante de 1 cm. en región ciliar izquierda; contusiones escoriadas en ambos hemitorax anterior y tercio externo de ambos brazos en toda su extensión; al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2497 suscrita por el funcionario Douglas Bello adscrito al CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales.- Ahora bien, esta juzgadora, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano YARI ANTONIO FE RIBERO, precalificar el delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDI MARIA CORTECIA; en consecuencia, solicito que se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano YARI ANTONIO FE RIBERO, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.124.988; nacido en fecha 14/06/79; de profesión u oficio indefinido, soltero; residenciado Urbanización Cruz Roja, calle principal casa Nº 34, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250, Ordinales 1, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, ejusdem, en virtud que: Se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y el mismo encuadra en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 6 del Código Penal, que establece una pena de 04 a 08 años. Existen fundados elementos de convicción que demuestran que el ciudadano: YARI ANTONIO FE RIBERO es autor del hecho investigado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YARI ANTONIO FE RIBERO, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.124.988; nacido en fecha 14/06/79; de profesión u oficio indefinido, soltero; residenciado Urbanización Cruz Roja, calle principal casa Nº 34, Municipio Sucre del Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDI MARIA CORTECIA. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el IAPES”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Inicia la recurrente señalando que el Tribunal A quo, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, sin haber suficientes elementos de convicción, catalogándola como desproporcionada; ya que en las actuaciones que conforman el presente asunto no se encuentra avaluó de los bienes sustraídos a la victima.
Ante tales argumentos, considera necesario este Tribunal Colegiado recordar la fase procesal en la cual se encuentra la presente causa; la Fase Inicial o de investigación, resulta ser la fase primordial en el proceso penal, esto en virtud a la oportunidad procesal que tiene el Fiscal del Ministerio Público (siendo un delito de acción pública) para recabar todos los elementos de convicción necesarios para inculpar o exculpar al presunto autor o participe de la comisión del delito, tal como lo prevé el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo los elementos de convicción recabados suficientes, la representación fiscal deberá prepararse para solicitar el enjuiciamiento del presunto responsable de la comisión del delito investigado, presentando en su debida oportunidad el Acto Conclusivo al que hubiere lugar, de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y si el caso lo amerita, solicitar al Tribunal de Control se someta a los imputados de autos a la realización de un Juicio Oral y Público.
En el caso de marras, se puede observar como aun por la premura de la situación, el representante de la Vindicta Pública, logró acumular suficientes elementos de convicción para realizar la Audiencia de Presentación de imputado, entre las cuales se aprecia el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YULAIDI MARIA CORTESIA, quien es la Victima y en la cual deja por sentado en su declaración “me dirijo hacia el cuarto me doy cuenta que sobre la cama de mi cuarto estaba(sic) se encontraba mis dos celulares, un DVD, un televisor, un reloj de pulsera, (…) en la cocina cae algo al piso cuando voy rápido a ver y veo una persona que salta hacia fuera por un hueco que hizo por el techo de la misma (…) la comunidad del sector se alarmo lo siguieron, cuando llego hasta donde lo tenían a el(sic), veo que lo habían capturado… ”; Asimismo, cursante al folio 03 se aprecia la declaración de la ciudadana IRENE CORTECIA CORTECIA, quien expuso: “…escuchamos un alboroto cerca de la casa de mi hermana y veo que un muchacho va corriendo y mi hermana en la puerta de la casa (…) me cuenta que el muchacho que iba corriendo se había metido para la casa…”
La procedencia de la medida de coerción personal, debe cumplir con lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el propósito de alcanzar las finalidades del proceso. El Juzgado A quo, encontrándose facultado para determinar la procedencia de la misma, acordó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de quien se presume está incurso en la comisión del hecho delictivo; pues consideró que se cumplían con las exigencias del referido artículo 250 ejusdem, el cual reza:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Del precitado artículo se deriva que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad procede cuando concurren estas circunstancias, es decir, que ciertamente haya ocurrido un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad, que el hecho sea de reciente data y en consecuencia no se encuentre prescrito; que existan elementos de convicción que vinculen a los imputados como autor o participe en la comisión del mismo y finalmente cuando exista la presunción del peligro de fuga o de obstaculización.
Como puede apreciarse de las actuaciones, estamos ante la comisión de un hecho delictivo de reciente data -11/10/2009- por lo que se verifica que no se encuentra prescrito; surgen elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del delito, al hacer lectura de las actas de entrevista de la testigo y victima, así como de las Actas de Investigación Penal y finalmente, puede presumirse el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponérsele.
De este modo, quedan demostrados los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; no obstante, se debe considerar que aun faltan diligencias por practicar entre las cuales se encuentra la solicitada por la recurrente; circunstancias que no mitigan la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuestos, considera esta Alzada que en el presente asunto, no le acompaña la razón a la recurrente, resultando ajustado a derecho declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YARY ANTONIO FE RIBERO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YULAIDI MARIA CORTECIA CORTECIA; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. AULIO DURAN LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. AULIO DURAN LA RIVA
JGHL/EDG
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