REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Especial de la Corte de Apelaciones Penal
Cumaná, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000048
ASUNTO : RP01-R-2009-000058
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA GUEVARA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN Y LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los adolescentes OMISIS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, pasa a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Arguye la Recurrente que, el Tribunal A quo admitió los medios de Pruebas promovidos por la Defensa Técnica de los imputados de autos, durante la realización de la Audiencia Preliminar, donde promovió específicamente los testimonios de los ciudadanos LUISA MIGUELINA ANTON y JOSE LUIS MARVAL ANTON; toda vez que los mismos observaron como fue encomendado el adolescente OMISIS, para alquilar una lavadora en la casa donde se realizó el allanamiento.

Manifiesta la recurrente que, no debieron ser admitidos los testimonios de los ciudadanos LUISA MIGUELINA ANTON y JOSE LUIS MARVAL ANTON, ya que no fueron promovidos dentro del lapso establecido para ello, es decir el lapso preclusivo en el artículo 573 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 571 ejusdem.

Considera que las pruebas promovidas y admitidas, carecen de toda legitimidad, ya que las mismas atentan contra el principio de preclusividad como garantía de las partes. Por lo que solicita, sea admitido el presente Recurso de Impugnación y sea declarado Con Lugar, declarándose INADMISIBLE los medios de pruebas admitidos en fecha 27/03/2009.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley; asimismo el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el tramite, procedencia y efectos de los Recursos, se realizarán conforme a lo dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Recurso de Apelación se fundamentó en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; además la referida decisión esta contemplada en el artículo 608 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisión.


Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, con ocasión a la interposición del Recurso de Apelación fue notificada la Defensora Pública de Adolescentes, en la persona de la Abogada BEATRIZ PLANEZ, quien no dio contestación al referido Recurso.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien manifestó: La Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y ofrezco como prueba para ser presentadas en el juicio oral y privado las declaraciones testificales de los ciudadanos LUISA MIGUELINA ANTÓN BRITO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.951.597y JOSÉ LUIS MARVAL ANTÓN titular de la Cédula de Identidad N° V-25.100.753 quienes están domiciliados en el Barrio La Trinidad, Vereda H-2, Casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, toda vez que los mismos presenciaron el momento en el cual a mi representado le fue encomendado ir a la residencia donde se practicó el allanamiento objeto del expediente que nos ocupa para alquilar una lavadora, toda vez que en dicha residencia se alquilan lavadoras.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a saber: testimonios de testigos, funcionarios y expertos, así como las evidencias materiales. En relación a las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, todas se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al debido proceso, específicamente a los principios de inmediación y contradicción. Se admite igualmente la calificación jurídica y la sanción propuesta, por cuanto están promovidas conforme a la ley. En virtud del principio de la comunidad de la prueba la Defensa hará suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal, en un eventual juicio oral y reservado. En relación a las pruebas ofrecidas por al Defensa en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUISA MIGUELINA ANTÓN BRITO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.951.597y JOSÉ LUIS MARVAL ANTÓN titular de la Cédula de Identidad N° V-25.100.753 quienes están domiciliados en el Barrio La Trinidad, Vereda H-2, Casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, la misma se admiten a los fines del esclarecimiento de los hechos para que sean debatidas en el juicio oral y reservado

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Arguye la Recurrente que, el Tribunal A quo admitió los medios de Pruebas promovidos por la Defensa Técnica de los imputados de autos, durante la realización de la Audiencia Preliminar, donde promovió específicamente los testimonios de los ciudadanos LUISA MIGUELINA ANTON y JOSE LUIS MARVAL ANTON.

Considera que no debieron ser admitidos ya que no fueron promovidos dentro del lapso establecido para ello, es decir, el lapso preclusivo indicado en el artículo 573 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 571 ejusdem.

El artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en ese orden de ideas prevé:

Artículo 573. Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
omissis
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
j) El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.(subrayado nuestro)

La recurrente se refiere al plazo preclusivo estipulado en el citado artículo, es decir , dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar; en ese orden de ideas el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece el plazo para la celebración de dicha Audiencia, de la siguiente manera:
Artículo 571. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.(subrayado nuestro)


Considerando el contenido del artículo que precede, resultaría cierto que la Defensa Pública no promovió el testimonio del ciudadano JOSE LUIS MARVAL ANTÓN dentro del plazo fijado para tal fin; no obstante observan quienes aquí deciden, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, cursante al folio 58 de la primera pieza, diligencia realizada y suscrita por el Abg. MARIO BASTARDO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 25/02/2009; en la cual solicita: “se le tome declaración a los testigos que promuevo en este escrito relacionado con la detención del adolescente DIOGER LUIS MARVAL ANTON (…) TERCERO: (MADRE DEL ADOLESCENTE) LUISA MIGUELINA ANTÓN BRITO, (…) titular de la cédula de identidad No. 10.951.597…”

Al folio 64 y 65 cursa entrevista: F19F06-1C-0052-09 de fecha 25/02/2009, realizada a la ciudadana LUISA MIGUELINA ANTÓN BRITO por ante el despacho de la Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Por lo que se puede constatar que, con la admisión del testimonio de la ciudadana LUISA MIGUELINA ANTÓN BRITO, no se le causa un gravamen irreparable a la representante de la Vindicta Pública, toda vez que esa representación tenía conocimiento de tal deposición desde el día 25/02/2009, por lo que no puede considerar que se le ha violentado el derecho de la CARGA DE LA PRUEBA o presumir que se está llevando una investigación paralela.

Por tales motivos, considera este Tribunal Colegiado que en cuanto a la solicitud de INADMISIÓN del testimonio del ciudadano JOSE LUIS MARVAL ANTÓN, le acompaña la razón a la recurrente pues ese medio probatorio no fue promovido dentro del plazo establecido para ello; sin embargo, no ocurre lo mismo con la declaración o testimonio de la ciudadana LUISA MIGUELINA ANTÓN BRITO, razón por la cual resulta ajustado a derecho declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en cuanto al testimonio del ciudadano JOSE LUIS MARVAL y en consecuencia de CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en cuanto a la admisión de la acusación y la deposición de la ciudadana Luisa Antón Brito. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA GUEVARA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/03/2009, solo en cuanto a la solicitud de INADMISIÓN del testimonio del ciudadano JOSE LUIS MARVAL ANTÓN titular de la cédula de identidad No. 25.100.753 y TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL y el testimonio de la ciudadana LUISA MIGUELINA ANTÓN BRITO, en la causa seguida a los adolescentes OMISIS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZA PRESIDENTE,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. AULIO DURAN LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. AULIO DURAN LA RIVA
JGHL/EDG