REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002538
ASUNTO : RP01-R-2009-000183




Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CASTILLO SALAZAR, asistido por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehiculo Marca: DAIHUTSU; Modelo: TERIOS AWD, Año: 2005; Color: GRIS; Tipo: SPORT WAGON; Placa: AFB-21H, Serial de Carrocería: 8XAJ102J059504375, hecha por el ciudadano MARIO RAFAEL CASTILLO SALAZAR.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CASTILLO SALAZAR, asistido por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA se puede observar que los mismos se sustentan en las previsiones del artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el Recurrente en su escrito de apelación, que en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, niega la solicitud, porque el Juzgador no consideró que en la presente causa habían elementos de convicción que desvirtúe fehacientemente el resultado de las experticias señaladas, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existente en los seriales del vehiculo y en las características del motor.

Asimismo señala, que en el presente caso el vehiculo posee irregularidades que limitan la propiedad del mismo, pero que si bien es cierto, hizo la negociación para comprar dicho vehiculo en observancia de toda la normativa legal que regula la materia, como lo es Titulo o Certificado del Vehiculo, Certificado de Circulación, Contrato de Compraventa y Acta de Revisión por Tránsito.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este no dio contestación al mismo.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS”
…”Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la detención de un vehículo Marca DAIHATSU; Modelo TERIOS AWD; Año 2005; Color GRIS; Tipo SPORT WAGON; Placas AFB-21H, Serial de Carrocería 8XAJ102J059504375. Ahora bien, cursa a los folios 8 y 9 de la causa, dictamen pericial, emanado del Destacamento N° 77, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, suscrito por el Experto Wilmer Giménez, practicado al referido vehículo, el cual arrojó que el serial de la placa identificadora de la carrocería es falso, el serial identificador de compacto es falso y el certificado de registro de vehículo y certificado de circulación falsos. Así mismo, corre también inserto al folio 29 y su vuelto, Experticia Documentológica signada con el N° 9700-263-1126-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos Jhoan José Guzmán y Paúl Ernesto López, la cual revela que el certificado de registro del vehículo in comento es falso. De igual modo yace en los autos, a los folios 14 y 15, documento de venta pura y simple, donde el ciudadano Samuel Eduardo Rojas Medina, transfiere la propiedad del vehículo en la persona del ciudadano Douglas Rafael Castillo Salazar. Finalmente, entre otros elementos, no menos importantes, figura al folio 31, pronunciamiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Douglas Rafael Castillo Salazar, en fundamento a que la chapa de la carrocería y el serial del compacto son falsos, y el vehículo posee documentación falsa. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a este Juzgador que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente el resultado de las experticias antes señaladas, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo y características del motor. Aunado a ello, considera este juzgador que en definitiva, al estar acreditada la falsedad de los seriales de seguridad del vehículo, así como de sus documentos, resulta imposible identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo que se ha enajenado mediante contrato de compra venta que alega el solicitante, razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio de que en el devenir de esta puedan surgir nuevos elementos de convicción suficientes que puedan justificar razonablemente su entrega o permitan concluir que el vehículo incautado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien la parte solicitante pudiera haber obrado de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el Tribunal todas las circunstancias anteriormente enunciadas; y así debe decidirse”.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca DAIHATSU; Modelo TERIOS AWD; Año 2005; Color GRIS; Tipo SPORT WAGON; Placas AFB-21H, Serial de Carrocería 8XAJ102J059504375; todo ello en virtud de no haber acreditado a plenitud el ciudadano Douglas Rafael Castillo Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.314.640, amén de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente el resultado de los dictámenes periciales, emanados del Destacamento N° 78, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, suscrito por el Experto Jorge Luís Montes, practicado al referido vehículo, el cual arrojó que el serial de la placa identificadora de la carrocería es falso, así como el serial de compacto, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos Jhoan José Guzmán y Paúl Ernesto López, donde se reveló que el certificado de registro del vehículo in comento es falso…”




IV
RESOLUCIÓN

El presente Recurso de Apelación se interpone con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual, declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehiculo, cuyas características se encuentran identificadas en actas.

Alegando asimismo el Recurrente en su escrito de Apelación, que el Juzgador no consideró que en la presente causa habían elementos de convicción que desvirtúe fehacientemente el resultado de las experticias señaladas, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existente en los seriales del vehiculo y en las características del motor, igualmente señala que el vehiculo posee irregularidades que limitan la propiedad del mismo.

Cursa al Folio ocho (08) y nueve (09) de la pieza uno (01), del presente asunto, Experticia de Reconocimiento, de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por el SARGENTO PRIMERO WILMER GIMENEZ, Experto en Serialización y Documentación de vehiculo automotores, mediante la cual señala:

“OMISIS”
CONTINUACIÓN DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRACTICADA AL VEHÍCULO: MODELO TERIOS. PLACAS AFB-21H.
DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA. , signada con los caracteres alfanuméricos 8XAJ102G059504375, la cual se encuentra fijada en el lado izquierdo de la pared del corta fuego del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere en su forma física a la de las fabricadas por la planta ensambladora TOYOTA MOTOR CORPORATION, en cuanto al material (lamina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches), por lo que se determina que referida placa identificadora es FALSA.

2-. Que la placa identificadora de compacto, signada con los caracteres alfanuméricos 8XAJ102G059504375, la cual se encuentra estampado en el lado derecho de la pared del corta fuego del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta una lamina incorporada con puntos de soldadura electromecánica método inusual por la empresa fabricante TOYOTA MOTOR CORPORATION, por lo que se determina que referida placa identificador es FALSO.

3.- Presenta Certificado de registro de Vehículo y certificado de circulación FALSO, motivado a que mencionado documento fue sometido a prueba de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen; de igual forma se le aplico el método de la CRIPTOGRAFÍA el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz graduables y lupas de gran aumento; llegándose a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA a través de su ente emisor I.N.T.T.T.

CONCLUCIONES:

Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería se determina……..FALSA
2-. Que el serial identificador de Compacto se determina……FALSO
3-. Presenta Certificado de registro de Vehiculo y certificado de circulación…….FALSO


Asimismo cursa al folio veintinueve (29) de la primera pieza, oficio Nº 9700-263-1126-09, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrito por los Detectives T.S.U. JHOAN GUZMÁN y T.S.U. PAÚL LOPEZ; Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, mediante el cual informa lo siguiente:

“OMISIS”

…”MOTIVO: Determinar a través de estudio Documentológico, si el documento objeto de estudio es Autentico o Falso.

EXPOSICIÓN: El documento objeto de estudio, es el siguiente:

Un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el número 23923575, asignado al vehículo Marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS AWD M/T, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2005, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placas: AFB21H, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059504375, Serial de Motor: 4 CILINDROS, a nombre de: SAMUEL EDUARDO ROJAS MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad o RIF: V-12.293.135; clasificado como debitado.

PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial ó a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológico; posteriormente realizamos un examen técnico-comparativo, entre el documento cuestionado y su respectivo estándar de comparación auténtico, existente en el Laboratorio, a fin de examinar sus características de producción, inherentes a : soporte, diseño, tonalidades y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico y lámpara de luz ultravioleta.

C O N C L U S I O N E S:

El Certificado de Registro de vehículo, descrito en la parte expositiva como debitado, es FALSO.-…”



Dadas las circunstancias anteriormente descritas como lo es, la falsedad del placa identificadora del Serial de Carrocería, la falsedad del serial identificador de Compacto y del Certificado de registro de Vehiculo, de acuerdo a la experticia y pruebas realizadas por las autoridades competente en el caso concreto, no pueden cotejarse los datos legítimos del vehiculo que consta en actas con los señalados en los documentos, por cuanto impiden la claridad de las pruebas.

Así pues, de las actuaciones emitidas por el funcionario adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como las actuaciones emitidas por los Detectives T.S.U. JHOAN GUZMÁN y T.S.U. PAÚL LOPEZ; Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, se concluye que el vehículo presenta alteración en las características que lo individualizan como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna, en razón de que una vez alterados sus seriales, se constituye un objeto imposible de identificar, y por lo tanto al no poderse identificar plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente.

En relación a ello, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:

“OMISSIS”

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”,.

A la luz de la cita jurisprudencial transcrita, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito. En el caso de marras, es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.

En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que éste como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada, a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó un resultado que ayude a su identificación pues se determino que la placa identificadora del Serial de Carrocería, el serial identificador de Compacto y el Certificado de registro de Vehiculo son falsos.

Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones, manteniendo su criterio reiterado considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CASTILLO SALAZAR, asistido por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

III
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CASTILLO SALAZAR, asistido por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehiculo Marca: DAIHUTSU; Modelo: TERIOS AWD, Año: 2005; Color: GRIS; Tipo: SPORT WAGON; Placa: AFB-21H, Serial de Carrocería: 8XAJ102J059504375, hecha por el ciudadano MARIO RAFAEL CASTILLO SALAZAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le instruye notificar a las partes.

El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

DRR/fdg