REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO N°. RJ01-X-2009-000008
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Recusación planteada por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, actuando en su carácter de Abogado de confianza del imputado JOSÉ LUIS URBANO RODRÍGUEZ, contra las Abogadas RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ y YAMILET DELGADO, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, y Fiscal Décima del Ministerio Público, respectivamente para que las mismas no sigan conociendo de la causa N° RP01-P-2009-000059, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS URBANO RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ.-
Se dio cuenta de ello al Ciudadano Presidente de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.-
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios 1 y 2 ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en el momento de realizarse la Audiencia Preliminar, el abogado recusante, señala:
Recuso al Juez y a la Fiscal por parcializarse y atropellar la defensa que dignamente le esta haciendo un ciudadano Venezolano, por que la Juez no tiene derecho atropellarme a mi que soy un abogado de la República y le pido se aparte del conocimiento de la causa, tanto a ella como al Ministerio Público, es todo.
CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN
A los folios del 04 al 06 ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Vista la Recusación interpuesta por el abogado SANDY ROJAS FARIAS,…portador de la cédula de identidad Nº V- 8.956.540, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614,…, en su condición de Abogado de Confianza del imputado JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.958, imputado en la causa principal RP01-P-2009-000059, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ; procedo en este acto a presentar mi informe de descargo EN FORMA INMEDIATA de acuerdo al último aparte del artículo 93 ejusdem.
El abogado SANDY ROJAS FARIAS fundamente su recusación en los siguientes términos: “Recuso al juez y a la ciudadana fiscal por parcializarse y atropellar la defensa que dignamente le esta haciendo un ciudadano venezolano, por que la juez no tiene derecho atropellarme a mí que soy un abogado de la república y le pido se aparte del conocimiento de la causa, tanto a ella como al Ministerio público, es todo”
La recusación interpuesta por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, ha sido fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; pero se observa que no explica cuales son las motivos que afectan mi imparcialidad, solo esgrimen argumentos que nunca fueron planteados a esta juzgadora, los cuales interpuso en la oportunidad de audiencia Preliminar, quedando en el acta de la audiencia celebrada, plasmado lo decidido por este tribunal.
Cabe destacar que curiosamente antes del desarrollo de la audiencia, el abogado defensor SANDY ROJAS FARIAS le manifestó a la secretaria, que afuera de las instalaciones del Circuito, estaba la hija de la victima, que no la dejaban entrar al circuito por venir con vestimenta inadecuada, y que ella (la hija) quien presuntamente, fue la que denuncio, venia a retirar la denuncia, aunado al hecho que supuestamente la victima no podía hablar, procediendo la Fiscal del Ministerio Público a entrevistarse con la victima, y luego de unos minutos, la Fiscal y este Tribunal consideraron que si se le entendía; dándose así inicio a la audiencia preliminar, y siendo la oportunidad en que se le imponía, al imputado de los derechos que lo asistían en el presente acto, el abogado SANDY ROJAS FARIAS interrumpió, manifestando que la victima quería decir algo, procediendo a ceder nuevamente el derecho de palabra a la victima, quien manifestó, que ella no tiene quien le de y que quiere dejar esto así. Interviniendo nuevamente el Defensor Privado, manifestando, que no se lo oía, interrumpiendo con su argumento, tanto al Misterio Público como a la victima; procediendo inmediatamente el Tribunal a ejercer el control y disciplina del acto vista las reiteradas intervenciones de la Defensa Privada; increpando el abogado SANDY ROJAS FARIAS, quien se levanto y se traslado del sitio designado para su ubicación en sala, hasta el lugar donde se encontraba la secretaria, y esgrimiendo ante el Tribunal ya constituido, la recusación en mi contra, tildando a esta Juzgadora, de parcializarse y atropellar la defensa y amenazándola con denunciarla; en virtud, de ello el tribunal dictó su decisión en los siguientes términos:
“Procediendo inmediatamente a suspender el acto, dejándose constancia que los informes se va a presentar por auto separado y la posterior remisión de la causa a la unidad de jueces de control. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó,”
Llama la atención el hecho de que el defensor Privado, insiste al tribunal, que permita el acceso a la sala de audiencia a la hija de la victima, quien se encontraba afuera y debía darle permiso de entrar al acto, porque ella iba a retirar la denuncia, y que precisamente advirtiera la causal de recusación, cuando se le explica que su solicitud es improcedente, entendiendo que la victima denunciante, es una persona de 56 años de edad, y que estaba debidamente representada por el Ministerio Público; observando que la defensa esta actuando de mala fe, utilizando argucias jurídicas técnico procesales, a los fines de dilatar indebidamente el proceso, ello denota mala fe y crea dilaciones indebidas en el presente proceso, que no tienen otro fin que lograr groseramente en forma salvaje y sin probidad alguna, la libertad de su patrocinado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nunca existió ninguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que yo planteara inhibición y resulta sumamente extraño que el abogado SANDY ROJAS FARIAS, en forma temeraria y traicionera presentara recusación en mi contra, alegando que se estaba “…atropellando a la defensa como digno abogado de la República, …” solicitando me aparte del conocimiento de la causa; mas grave aun, el referido abogado, mancilla la majestad del cargo que ostento, la majestad del Tribunal allí constituido y la majestad del Poder Judicial, pues en forma grosera e irrespetuosa y que pudiere considerarse como vías de hecho, tildo a este juzgador de parcializarse, en la presente causa que se le sigue a su asistido, y además le amenaza con denunciarlo.
En el presente caso no existe ninguna causal de recusación y mucho menos de inhibición, no se demuestra la alegada causal 8va del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún motivo grave ni circunstancia alguna de parcialidad, al contrario me declaro una Juez responsable, imparcial, transparente, autónoma e independiente, que solo le debe obediencia a la Ley y al Derecho, respetuosa de los principios del derecho y de los derechos y garantías de las partes en todo proceso.
Ciudadanos Magistrados, por tales motivos la recusación presentada es infundada y temeraria, ya que la causal alegada por el recusante no esta demostrada, se extrae de su fuero personal, particular, individual que no se relaciona con quien aquí presenta estos descargos, por lo que solicito que la misma sea declarada inadmisible por inmotivada o en su defecto sin lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la presente recusación, hemos de referir brevemente que esta institución de la recusación; la cual obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que han de emitir. Es decir, dicho en otras palabras; a través de la recusación, el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de una cosa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de la causa.
Establecida esta consideración importante, debemos así mismo señalar un elemento de suma importancia en el ejercicio de las facultades inherentes a las partes en el actual sistema acusatorio, como lo es la “ buena fe de las partes al litigar.” Buena fe que va de la mano con la regulación judicial, ambos establecidas por el Legislador en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, en primer lugar la buena fe de las partes y esa regulación judicial, constituyen características vitales en este sistema acusatorio que nos rige, y que además garantiza la imparcialidad del Juez en el proceso.
El equilibrio de la buena fe es para todas las partes intervinientes, ella viene dada por la finalidad misma del proceso penal en un Estado como el nuestro democrático-social de derecho formando parte de esa buena fe entre otros, el cumplimiento de la legalidad, vigilar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, litigar sin temeridad, es decir, no acusar indebidamente, no obstaculizar o retrasar el proceso (dilaciones indebidas) sin razonable y justa causa, entre otras.
Por otra parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la tramitación que ha de dársela a una recusación, teniendo como requisitos, la forma escrita de la misma, aunado al señalamiento que ha de hacerse de la conducta que se subsume en las causales para que la misma sea procedente. Así mismo establece como oportunidad, antes del día fijado para el debate, lo cual no obsta que pudiere tratarse de causales para recusación sobrevenida.
En el caso que nos ocupa, de la simple lectura del acta levantada en ocasión de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, el abogado defensor privado, abogado Sandy Rojas, de una manera fuera de todo contexto de la ética profesional y la buena fé, procedió de una manera temeraria a recusar a la Jueza A quo, así como a la representante del Ministerio Público presente en el acto, sin fundamento alguno , toda vez que de todo lo plasmado en el acta antes identificada que riela a los folios 1 y 2 de las actas remitidas a esta Alzada, no emerge más que la mecánica normal y usual de todo acto procesal llevado a cabo entre las partes intervinientes en un proceso penal.
No obstante lo antes expuesto, todo lo cual se ajusta a lo que ha ocurrido en esta causa, no evita que esta Alzada haya observado, que la Jueza A quo, de manera inmediata, dio contestación a la recusación que conjuntamente con la Fiscal actuante se interpusiera de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia preliminar; se desprendió casi de inmediato de la causa, como se observa en la fecha de su descargo que riela a los folios 4 al 6 de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado; situación ésta que ha de tenerse en consideración para otra ocasión que pudiere presentarse esta eventualidad, por cuanto debió dar oportunidad a la parte recusante a formalizar de manera escrita su recusación, de considerar hacerlo. Aún cuando en la presente causa no consta ni mediante diligencia o escrito alguno que esa hubiere sido la actuación a seguir por el recusante de autos.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que, formulada como ha sido la presente recusación en contra de la Jueza A quo así como para la Fiscal del Ministerio Público actuante, para quien esta Alzada no tiene competencia para conocer; no le asiste la razón al recusante en la presente causa, siendo lo procedente en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto lo procedente es declarara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, debiendo el Juez Primero de Control continuar con el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, actuando en su carácter de Abogado de confianza del imputado JOSÉ LUIS URBANO RODRÍGUEZ, contra las Abogadas RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ y YAMILET DELGADO, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, y Fiscal Décima del Ministerio Público, respectivamente para que las mismas no sigan conociendo de la causa N° RP01-P-2009-000059, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS URBANO RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ..- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Comisiona al Tribunal A quo a llevar a cabo la notificación de las partes
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.-
El Juez Presidente,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. AULIO DURÁN LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Abg. AULIO DURÁN LA RIVA
CYF/lem.-
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